REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

Este Juzgado a objeto de decidir sobre la Prescripción de la Pena impuesta en su oportunidad al ciudadano RAUL RAFAEL MATA BLANCO; previamente observa lo siguiente:

UNICO: El penado RAUL RAFAEL MATA, fue condenado a través del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20/05/2008, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rumualdo Albino Mata Blanco y Omar José Mata Blanco. La sentencia respectiva quedó firme por auto emitido por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2008. Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 112 del Código Penal, que establece textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo….”; la pena descrita, en la actualidad se encuentra prescrita; en virtud, de que si bien es cierto, al folio 120 de la presente pieza, riela acta de imposición del auto de ejecución de la sentencia dictada en este asunto, suscrita por el penado en comento en fecha 15/10/2008; constituyendo ello a criterio de este Tribunal un acto que interrumpió la prescripción ordinaria de la pena; no es menos cierto, que desde la referida fecha hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS; tiempo este superior al estimado para que opere la prescripción extraordinaria de la pena en este caso (UN AÑO, DIECIOCHO DIAS y DIECIOCHO HORAS); en razón de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano RAUL RAFAEL MATA BLANCO. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano RAUL RAFAEL MATA BLANCO, quien es Venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21/05/1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.810, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Eusebio Albino Mata (f) y Adelaida Blanco (f), residenciado en la Calle 01, casa s/n, color azul, Los Cortijos, Sector II, Araguaney, Maturín, Estado Monagas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal vigente.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, al penado y a su Defensor de la presente decisión; se acuerda remitir copias debidamente certificadas de este auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA












NP01-P-2007-000259.