REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos por no cumplir con el Acuerdo Reparatorio al cual se comprometió con la victima en el presente asunto, ciudadano Omar Enrique Bolívar); mediante la cual CONDENO al ciudadano JHOAN SIMON BLANCO ASTUDILLO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.430.575, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 27/09/1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Milagros Astudillo de Blanco (v) y Jesús Alberto Blanco Díaz (v), residenciado en el Sector El Merey de Amana, Calle Principal, Finca Oro Verde, Estado Monagas, tlf. 0426-6807201; actualmente en libertad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 6, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado en comento, fue aprehendido in fraganti en fecha 06/02/2007; permaneciendo detenido hasta el día 09/02/2007, cuando el Tribunal de Control respectivo, le otorgó una medida cautelar sustitutiva; es decir, ello equivale a una detención de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

TERCERO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (anexándole igualmente copia certificada de la sentencia condenatoria respectiva), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas; ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA







NP01-P-2007-000248.