REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Abril de 2010
199º y 151º
Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, se explana Informe Psicosocial correspondiente al penado LUIS EMILIANO GUZMAN, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado LUIS EMILIANO GUZMAN, fue condenado atendiendo al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en fecha 24/11/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem. El penado en comento hasta esta fecha, ha cumplido con la pena bajo detención, por espacio de NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS; faltándole por cumplir entonces, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 07 de los corrientes, Informe Técnico realizado en fecha 09/03/2010, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Trabajadora Social Licda. Irama Cardiel, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abogada Revisora ciudadana Doribel Abache; correspondiente al penado LUIS EMILIANO GUZMAN; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica aceptable. Capacidad de cumplir normas. Moderada capacidad para manejar impulsos. Apoyo familiar adecuado. VI) CONCLUSION: Se emite pronóstico FAVORABLE…” ; lo cual representa para este Juzgador, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se ordenará en el presente auto.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí tramitados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó oferta de trabajo (folio 116), expedida por el ciudadano Nurman José Vásquez; quien se identificó con el número de cédula de identidad V-9.287.175, cuando quien aquí se expresa en esta misma fecha, sostuvo comunicación vía telefónica con el precitado a través del número 0426-3995789; y este manifestó que efectivamente era propietario del Fundo El Baúl, ubicado en el asentamiento comunitario N° 02, Sector Viento Fresco, Parroquia Juan Pablo II, Municipio Cedeño, de esta Entidad Federal; y que le había ofrecido un trabajo al penado LUIS EMILIANO GUZMAN, como Vigilante de dicho fundo. Finalmente se tomará en cuenta la Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, en fecha 24/03/2010, a favor del aludido penado (folio 118).
AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LUIS EMILIANO GUZMAN, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.-Presentarse ante el Comando de la Policía de Estado Monagas, con sede en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, cada VEINTE (20) DIAS;
2.- No Incurrir en nuevo delito;
3.- Prestar servicio comunitario en el hospital o centro de salud ubicado en la población de Viento Fresco, lo cual será orientado y fiscalizado por el Delegado de Prueba designado; CUATRO (04) HORAS cada TREINTA (30) DIAS;
4.- No portar armas de fuego (incluyendo en su actividad laboral);
5. Cumplir con otras condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, al penado LUIS EMILIANO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.154.475, natural de la Veladero, Estado Monagas, fecha de nacimiento 19/05/1968, de 41 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luisa Guzmán (v) y Ramón Arreaza (v), domiciliado en el Sector Viento Fresco, calle El Stadium, casa s/n, vía Punta de Mata, Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, una vez el penado que nos ocupa sea impuesto de la presente resolución.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRIGINIA CABEZA
NP01-P-2005-003604.