REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005237
ASUNTO : NP01-P-2007-005237
AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA ESTABLECIMIENTO ABIERTO

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado: OSCAR JOSE GARCIA FERNANDEZ,, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, a que opta el penado, previamente observa:

PRIMERO En virtud de sentencia dictada en fecha 05-05-2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual CONDENA al ciudadano OSCAR JOSE GARCIA FERNANDEZ, Venezolano, natural de Río Chico Estado Miranda, donde nació en fecha 21 de mayo de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.450.955, de 26 años de edad, profesión u oficio: funcionario policial, de Estado Civil: Soltero, hijo de: María Fernández (V) y de Henrry García (V), domiciliado en: Final calle 28-A, Sector Alberto Ravell, casa Nro. 80, detrás del Liceo Francisco Isnardi, de esta ciudad Maturín Estado Monagas, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) DE AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente del cual se omite su identidad en resguardo de sus derechos.

En fecha 18 de Enero de 2010, dicho penado se le acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, y de la pena impuesta se le redimió a CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, CATORSE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Ahora bien en virtud que el penado fue detenido desde el 22-12-2007, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de DOS (2) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y DIECISIETE (17) DIAS de prisión, la cual terminará de cumplir el día 03 de FEBRERO del año 2013.

Ahora bien nueva pena impuesta al Penado en virtud de la redención se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

“ 2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 06-09-2009.-“


SEGUNDO: Cabe destacar, en esta misma fecha se recibe Informe Técnico suscrito, por los Profesionales TS. Delegada de Prueba Irama Cardiel y Lcda. Mary Carmen Millán, y la abogada revisora DORIBEL ABACHE, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, expresando textualmente lo siguiente:

“…PRONOSTICO:

o Aceptable nivel de autocrica frente al delito.

o Disposición al Trabajo y a la preparación profesional.

o Asunción responsable de roles

o Apoyo Familiar

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 500 de la ultima reforma de fecha 04 de Septiembre de 2009, publicada en gaceta oficial 5.930, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, " REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", la cual le corresponde al penado por haber extinguido un tercio 1/3 de la pena. Así se decide.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
"El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

En el mismo sentido el artículo 500 Reformado del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en un grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, y de tratamiento de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada , para supervisar periódicamente el plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o una psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral , siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por los y las especialistas a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.

4. que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de penas señaladas en este artículo.

TERCERO

De las normas transcritas se desprende para la procedencia del "Régimen o Establecimiento Abierto", una serie de requisitos que se constatan en el caso de marras, como sigue:

- Se evidencia que el penado OSCAR JOSE GARCIA FERNANDEZ, opta por el REGIMEN ABIERTO: extinguido una tercera parte (1/3) de la pena, es decir extinguió en fecha 06-09-2009.

- No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

- Riela a la presente causa, Informe Psico-social del penado OSCAR JOSE GARCIA FERNANDEZ, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE CON CONDICIONES MINIMAS; se desprende de la causa que la penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro de reclusión donde se encuentra al momento de ser evaluado, tal y como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta emanada de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, en aplicación al artículo 500 y 552 reformado del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En mérito de todo lo anterior, este Tribunal Constitucional considera acordar al Penado OSCAR JOSE GARCIA FERNANDEZ, y como consecuencia de ello acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto”, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, y 552 Parágrafo Tercero, se acuerda el mismo para hacerse efectivo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda ” ubicado en esta Ciudad Maturín Estado Monagas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, al Penado OSCAR JOSE GARCIA FERNANDEZ, Venezolano, natural de Río Chico Estado Miranda, donde nació en fecha 21 de mayo de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.450.955, de 26 años de edad, profesión u oficio: funcionario policial, de Estado Civil: Soltero, hijo de: María Fernández (V) y de Henrry García (V), domiciliado en: Final calle 28-A, Sector Alberto Ravell, casa Nro. 80, detrás del Liceo Francisco Isnardi, de esta ciudad Maturín Estado Monagas, y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, por lo que deberá cumplir ser trasladado al Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA ”, ubicado en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, y 552 Parágrafo Tercero ejusdem.

En consecuencia, líbrese Oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, remitiéndole Boleta de Pre-Libertad, trasládese y notifíquesele que deberá acudir al Centro de Tratamiento Comunitario antes nombrado. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa de la Presente Decisión. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Igualmente impóngase al penado. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 500, del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los (29) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS



LA SECRETARIA

ABG.