REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001683
ASUNTO : NP01-P-2005-001683
AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en virtud de Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha diez (10) de Junio de 2005, mediante la cual CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY ALEJANDRO ALVAREZ, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 22 años de edad, soltero, hijo de Maria Teresa (V) y de Justo Antonio Álvarez (V), Agricultor, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.373.938 y estoy residenciado en Potrerito, Calle Principal, Casa S/N, Estado Monagas; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRAGO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 9° del artículo 453 en concordancia con el 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, y como fue detenido en fecha 29-04-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 31-05-2005, estuvo detenido por un tiempo de UN (01) MES y DOS (02) DÍAS , faltándole por cumplir de pena DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
. Este Tribunal para emitir un pronunciamiento debe realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Este Tribunal fundamentará el presente auto bajo el derogado Código Penal, pues tanto el delito como la sentencia fueron tomadas en vigencia de la Ley anterior, así, el artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
"Las Penas prescriben así:
1.° “Las de presidio, prisión, arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. …
2°….(omissis)…
3°….(omissis)
4°….(omissis)…
5°….(omissis)…
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. …
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse….”. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
De la norma transcrita se desprende que para el caso en concreto donde la pena es de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, la prescripción de la misma sería de CUATRO (04) AÑOS, contados desde la fecha en que la decisión quedó definitivamente firme.
SEGUNDO
Ahora bien, en fecha 30-06-2005 , se acuerda remitir actuaciones al Tribunal de Ejecución, por haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada contra el referido penado, tal como se evidencia al folio 64 de la primera pieza, según auto declarativo del Tribunal Sentenciador aludido ut supra; observando quien decide, que desde esa fecha hasta la presente ya ha transcurrido más del tiempo requerido para la prescripción de la pena in comento, y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA para el penado IVAN RAUL MAITA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Penal derogado; y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al Penado HENRY ALEJANDRO ALVAREZ, plenamente identificado ut supra, quien en fecha 10-06-2005, fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRAGO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 9° del artículo 453 en concordancia con el 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1°, Primer y Tercer Aparte ejusdem. En consecuencia, se le concede la LIBERTAD PLENA al Penado HENRY ALEJANDRO ALVAREZ. Notifíquese del presente auto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los Penados y a sus Defensores. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad, a los fines legales consiguientes. Hágase lo conducente.
La Jueza Tercera de Ejecución
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
Abg.