REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2003-000130
ASUNTO : NP01-D-2004-000236
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA CESIN
IMPUTADO:
VICTIMA:
FISCAL 10° (E ): ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO 1°: ABG. MIGDALIS BRITO
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano, por el delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal observa que ha operado la prescripción, y como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado resultó ser:
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos son los sucedidos en fecha 02/10/03, tal y como se evidencia al folio 02 de las actuaciones del Acta Policial suscrita por el funcionario, quien manifestó: Se presentó el ciudadano, los mismos informaron que retornando de efectuar varias ventas de pescado fresco por varios sectores del Caserío La Bruja, una vez en el sector El Limón, avistamos a dos ciudadanos que gritaban que se detuvieran para hacerle compra de varios kilos de pescado, una vez pesado el pescado y entregado uno de los ciudadanos encañona a, con un arma de fuego de fabricación casera despojándolo de la cantidad de 90.000,oo bolívares en efectivo, un equipo de audio y una cadena amarilla presuntamente oro.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, La Prescripción es Un Derecho Humano.
FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).
La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. “ (2000, p.859-860)
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”. (Negritas nuestras).
Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Si bien es cierto, que existe la comisión del delito de Robo Agravado, no se logró la ubicación del ciudadano, a los fines de determinar su responsabilidad penal o no en los hechos objeto de investigación, ya que del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que dicha averiguación se inicia el día 02/10/03, es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente de Cinco Años de la comisión del delito, igualmente del contenido de las actas, se desprende que fue declarado en Rebeldía, en fecha 11/02/2005, es decir en esta fecha se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo transcurrido Cinco Años desde que fue declarado en Rebeldía, tiempo este superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal.
Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras), por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL en la causa seguida al ciudadano plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos. En consecuencia se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Decreta su Libertad Plena Notifíquese a las partes. Se Acuerda Dejar Sin Efecto las Ordenes de Captura. Líbrese lo conducente. Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CESIN.-
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