REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, doce (12) de Abril de 2010
199° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:
DEMANDANTE: NELSON MORA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 10.898.758.
DEMANDADA: MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.779.420.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, Abogado em ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.547.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 009167
Conoce este Tribunal, en ocasión a la apelación ejercida en fecha 23 de Noviembre de 2009, por el Abogado PEDRO LUIS FIGUEROA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ, identificados supra, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el Ciudadano NELSON MORA VERGARA, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, el cual se realizo en fecha 10 de Marzo de 2010, haciéndose presente en el acto el Abogado PEDRO LUIS FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ, exponiendo lo siguiente:
“…Omissis…Los puntos con las cuales no estoy de acuerdo del auto apelado de fecha 16 de Noviembre del año 2009, dictado por el Tribunal de la causa, que riela al folio 35 está basado primordialmente en que dicho Tribunal mediante dicho auto dejó sin efecto el auto de fecha 21 de Mayo de 2009, y oficio 13582 de la misma fecha, así como el auto de fecha 29 de Octubre de 2009 y oficio No. 14258-2009, basándose en que la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2009, no se había decretado el 30% del embargo de las prestaciones sociales del ciudadano NELSO MORA VERGARA, lo cual no era procedente en derecho por cuanto la medida de embargo del 30% de las prestaciones sociales para garantizar pensiones futuras por concepto de obligación de manutención de las hijas de mi representada fue decretada en el cuaderno separado de medidas de Régimen de los Hijos por auto de fecha 21 de Mayo de 2009, que riela al folio 2. En este sentido ha sido la pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los cuadernos separados de medidas tienen autonomía procesal ya que lo que se decide allí no influye en la causa principal, así mismo el Tribunal de la causa en el referido auto apelado señaló erróneamente como dije anteriormente que su basamento se debió a que en la sentencia definitiva de Divorcio dictada endecha 02-11-2009, que riela a los folios 16 al 33, no se había decretado dicho embargo preventivo, en tal sentido es un evidente error por que la medida preventiva de embargo de prestaciones sociales se decretan justamente en el cuaderno separado de medidas Régimen de los Hijos y no en la causa principal todo ello se evidencia al analizar los artículo 604 y 606 del C.P.C., en tal sentido solicito a este Tribunal de Alzada declare Con Lugar la apelación interpuesta en contra del referido auto y en consecuencia se Revoque dicho auto y se le ordene al Tribunal de la causa mantener vigente la medida decretada por auto de fecha 21 de Mayo de 2009 y consigno en este acto constante de veintitrés (23) folios útiles escrito de formalización de la apelación interpuesta y legajo donde se constata el poder apud-acta conferido por mi representada. Es todo…Omissis…”
En este sentido y llegada la oportunidad legal para decidir este Sentenciador observa que el objeto del presente recurso es sobre la decisión del Tribunal de la causa de dejar sin efecto la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del Ciudadano NELSON MORA VERGARA.
Ahora bien conforme al procedimiento establecido para sustanciar las medidas que han de dictarse en un determinado juicio, se aplican en materia de protección del niño y del adolescente, por aplicación analógica las disposiciones que establece el Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas cautelares o preventivas, en razón de ello observa este Tribunal que el Aquo procedió a dejar sin efecto tal medida a solicitud de la parte actora, quien por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, solicito se dejara sin efecto la misma en virtud de que el Tribunal en la oportunidad de la sentencia no se pronuncio respecto a la medida de embargo.
En este sentido y de la revisión de las actas procesales se observa que al momento del decreto de embargo sobre el 30% de las prestaciones sociales del Ciudadano NELSON MORA, el Tribunal fundamenta tal decisión, a los fines de garantizar pensiones futuras en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otro tipo de terminación laboral. En razón de ello observa este Tribunal de la decisión apelada lo siguiente:
“…Omissis…este Tribunal acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 21-05-2009…donde se acordó decretar el treinta (30%) de las prestaciones sociales, asimismo se deja sin efecto el auto de fecha 29-10-2009…donde también se acordó decretar el Treinta por Ciento (30%) de las prestaciones sociales, por cuanto en sentencia dictada en fecha 02-11-2009, no se decretó el Treinta por Ciento (30%) de dichas prestaciones sociales…Omissis..”
En razón de ello observa este Tribunal que el Juzgado de Instancia pasó a dejar sin efecto una medida de embargo, con posterioridad a la sentencia dictada en ese juicio, y que tal revocatoria la fundamenta en el hecho de no haberse pronunciado en la sentencia sobre tal medida de embargo; al respecto esta Alzada debe hacerle saber al Juzgado de la causa, que las medidas decretadas al inicio de un proceso, en el caso de autos dictadas con motivo del juicio de Divorcio Ordinario, fue decretada a los fines de asegurar pensiones de alimentos futuras de las menores hijas, y que resulta contradictorio el hecho mismo de acordar un monto correspondiente a la pensión por obligación de manutención, tal como se desprende del folio treinta (30) del presente expediente, y posteriormente dejar sin efecto el embargo preventivo decretado a los fines de garantizar las pensiones futuras en caso de que concurran alguno de los motivos de terminación de la relación laboral del progenitor Ciudadano NELSON MORA VERGARA.
Ahora bien en atención a ello este Tribunal observa que se evidencia la situación existente ante la ruptura del vinculo conyugal y la separación de la vida en común de los padres, lo cual conlleva una gama de derechos y obligaciones que comprende la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la guarda y custodia, el régimen de convivencia y la obligación de manutención, que permiten en conjunta una serie de responsabilidades y derechos de los padres para con los hijos, y donde el Órgano Jurisdiccional en este caso debe velar por su efectivo cumplimiento.
Dado lo anterior, es de resaltar que por estar inmerso el interés superior del niño y del adolescente, el Estado como se señalo supra debe ser garante de tales derechos y obligaciones. En consideración a ello observa este Tribunal que tal auto es contrario a lo decido por el Tribunal de la causa en la oportunidad de la sentencia definitiva, en fecha 02 de Noviembre de 2009, en razón de ello considera este Tribunal que la presente apelación debe prosperar y la medida de embargo del 30% de las prestaciones sociales del Ciudadano NELSON MORA, debe mantenerse a los fines de garantizar pensiones de alimentos futuras de sus menores hijas, por causa de renuncia, despido, muerte o cualquier otro motivo de terminación de la relación laboral, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado PEDRO LUIS FIGUEROA. En razón de ello de ello se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Noviembre de dos mil nueve (2009). Como consecuencia de la decisión se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada en fecha 21 de Mayo de 2009.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia de la presente decisión,
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
JTBM*
Exp. N° 009167
|