Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 13 de Abril de 2.010
199° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JOSE MERCEDES COVA DIAZ, MARCOS ANTONIO CACERES BECERRA, PEDRO FELIX ORTEGA, RUBEN DARIO PEREZ, SIMON EFRAIN VARGAS GARCIA, FRANCISCO ABIGAIL GASCON CARDIET, REINALDO JOSE URBANEJA VILLAROEL, ANTONIO ANDRADE RIVERA, LUIS REY MARCANO, LUIS ADOLFO MUDARRA CALDERA, AQUILES RODOLFO PASTRAN FONG, JOSE RAFAEL VELASQUEZ VASQUEZ, WILLIANS ARTURO VELASQUEZ CANELON, JUAN FRANCISCO TRILLO MARIN, LUIS RAFAEL EKAR LONGART, ANGEL RAFAEL GARCIA, OSMAR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, LUIS GONZALEZ DIAZ, MANUEL ANTONIO SOTILLO GARCIA, KARIM OSWALDO BOCAS MARCANO, YSMAEL BAUTISTA BRITO ALFONZO, FELIX JOSE MARCANO, WILFREDO GONZALEZ DIAZ, ARMANDO JOSE CEDEÑO NARVAEZ, RICHARD JOSE GOMEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 11.006.158, 5.024.830, 2.636.050, 2.827.347, 5.547.841, 11.008.608, 11.011.179, 8.366.167, 4.418.395, 8.984.998, 8.452.979, 3.696.343, 9.295.615, 8.446.922, 5.548.504, 9.292.502, 15.428.958, 23.897.385, 4.891.514, 8.526.198, 11.338.617, 645.858, 23.900.143, 8.449.176 y 11.013.050, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: TERESA PALMARES DE CAFAÑA e YSABEL BARRIOS DE BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 99.993 y 98.751 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES MIRAFLORES, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 33; Protocolo Primero; Tomo 30 de fecha 31 de Agosto de 1992, en la persona del Ciudadano WIRMAN JOSE VELASQUEZ PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.351.491, en su carácter de presidente de la referida asociación.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y JOSE ANGEL MONGUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.002 y 114.282.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXP. 008917
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de Febrero de 2009, por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, identificado supra y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 02 de Marzo de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 11 de Marzo de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la ausencia de Juez en este Tribunal y previa solicitud de la parte demandada, se dicto auto en fecha 14 de Julio de 2009, mediante el cual el Juez que aquí decide se avoco al conocimiento del presente asunto, y se procedió a la notificación de las partes de la referida actuación. Notificadas las partes este Tribunal fijo por auto de fecha 28 de Octubre de 2009, la oportunidad para la presentación de informes, haciendo uso de tal derecho ambas partes, en razón de lo cual vencido ese lapso este Tribunal por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.009, fijo la oportunidad para la presentación de observaciones. Concluido este lapso esta Alzada se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, observando que llegada la oportunidad para decidir la causa, el tribunal paso a diferir por un lapso de treinta (30) días el lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador debe analizar en primer lugar la validez de la sentencia objeto de la presente apelación, en razón de ello observa este Tribunal que es claro el contenido de los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto cito:
Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”
Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca el grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único. Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibieran a estos de la falta cometida y en casos de reincidencias, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo), ni excede de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo)”
En este orden de idea es de traer a colación la Sentencia de fecha 22 de Julio del 2009 emitida por el máximo Tribunal Sala de Casación Civil en la cual expresó:
“Omissis…Con fundamento en el ordinal 1° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, Por quebrantamiento del ordinal 2° del articulo 243 en concordancia con los artículos 244 y 12 del indicado Código por el hecho de que la recurrida no indicó la totalidad de los nombres de las partes. Por vía de Fundamentación el Formalizante expresa lo siguiente: “…En efecto, en el encabezamiento tanto del libelo de la demanda como de su reforma (folios 3 y 51) se mencionan como actores a los siguientes ciudadanos: Cesar augusto Boada Rodríguez, César Augusto Boada Salazar, María Eugenia Salazar y Julio César Boada Rodríguez, o sea, Seis (sic) actores…En el encabezamiento de la recurrida se indican únicamente como actores a los siguientes ciudadanos: Cesar Augusto Boada Salazar, enviada (sic) Boada de Moya y Luís José Boada Salazar (folio 188) o sea, a tres personas de los seis antes mencionados. El ordinal 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener la indicación de las partes. Como la recurrida no mencionó la totalidad de los actores quebrantó la indicada norma de orden público. El respectivo señalamiento era y es impretermitible a los fines de que claro quienes son las personas afectadas por el fallo, a todos los fines procesales y sustanciales. Ese quebrantamiento hace que de conformidad con el artículo 244 del citado artículo 243 la sentencia deba ser declarada Nula por faltar en la misma la mención de todos los demandantes, como ha quedado indicado. En esa forma, la recurrida transgredió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho desde el momento mismo en que la recurrida no señaló los nombres de todos los demandantes no se atuvo a la norma establecida en el numeral segundo del artículo 243 en concordancia con los artículos 244 y 12 del antes citado ordenamiento procesal. Tales infracciones quebrantan el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República…” Omissis… De la trascripción de la presente jurisprudencia se desprende que efectivamente cuando ocurre la omisión del nombramiento de alguna de las partes que constituyen la controversia planteada, ello acarrea la nulidad del fallo recurrido. Ahora bien, si aplicamos al caso de autos este precedente Jurisprudencial, vemos que efectivamente el Juez de Alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al omitir nombrar alguna de las partes que constituyen la controversia sea parte actora o parte demandada acarrea la nulidad del fallo, ya que ello implicaría el desconocimiento sobre quien recae la decisión dictada ya sea parte actora o demandada; en consecuencia, y siendo que en el caso subjudice, se omitió mencionar otros ciudadanos de los que conforman el litisconsorcio activo, como fueron los ciudadanos María Eugenia Salazar y Julio Cesar Boada Rodríguez, es por lo que se debe declarar con lugar la denuncia bajo análisis, y así se decide. Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del articulo 313 del Código de procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 eiusdem...En consecuencia, se decreta la Nulidad del fallo recurrido y Se Ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera Casada la sentencia impugnada…”
En atención a lo señalado supra, observa este Tribunal que el Aquo incurrió en un vicio de nulidad de la sentencia, al no indicar el nombre de todas la personas que intervienen como demandantes en el presente juicio, en razón de lo cual incurrió en omisión de uno de los requisitos contenidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal declarar la nulidad de la sentencia y hacer un llamado de atención al Tribunal de la causa de conformidad con el parágrafo único del artículo 209 ejusdem, y evite en futuras decisiones incurrir en el referido vicio, y así se decide.-
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA.
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro con lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea intentada por los Ciudadanos JOSE MERCEDES COVA DIAZ, MARCOS ANTONIO CACERES BECERRA, PEDRO FELIX ORTEGA, RUBEN DARIO PEREZ, SIMON EFRAIN VARGAS GARCIA, FRANCISCO ABIGAIL GASCON CARDIET, REINALDO JOSE URBANEJA VILLAROEL, ANTONIO ANDRADE RIVERA, LUIS REY MARCANO, LUIS ADOLFO MUDARRA CALDERA, AQUILES RODOLFO PASTRAN FONG, JOSE RAFAEL VELASQUEZ VASQUEZ, WILLIANS ARTURO VELASQUEZ CANELON, JUAN FRANCISCO TRILLO MARIN, LUIS RAFAEL EKAR LONGART, ANGEL RAFAEL GARCIA, OSMAR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, LUIS GONZALEZ DIAZ, MANUEL ANTONIO SOTILLO GARCIA, KARIM OSWALDO BOCAS MARCANO, YSMAEL BAUTISTA BRITO ALFONZO, FELIX JOSE MARCANO, WILFREDO GONZALEZ DIAZ, ARMANDO JOSE CEDEÑO NARVAEZ, RICHARD JOSE GOMEZ AGUILERA.
En razón de ello y llegada la oportunidad para la presentación de informes el apoderado judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal proceda a reponer la causa al estado en que el Juez de Instancia se pronuncie sobre la oposición de las cuestiones previas, “…por evidenciarse en autos, la violación del debido proceso y desconocimiento del derecho a la defensa opuesta temporalmente por la demandada DE OBLIGATORIO PRONUNCIAMIENTO…”
Conforme a lo expuesto este Sentenciador pasará a pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada de la siguiente forma:
Establece el Código de Procedimiento Civil, el trámite a seguir ante la oposición de cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ejusdem, al respecto y tratándose de la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del referido artículo, referente a la ilegitimidad de los accionantes, observa este Tribunal que establece la Ley Adjetiva, que una vez opuestas el actor en el término de cinco (5) días después de vencido el lapso de emplazamiento debe pasar a subsanar los defectos u omisiones invocadas, siendo este el tramite para la subsanación voluntaria. En el caso objeto de estudio la parte demandante pasó a subsanar en forma voluntaria la cuestión previa opuesta, y el Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de julio de 2008, mediante auto pasó a indicar lo siguiente:
“…Omissis…Del escrito de oposición se desprende que la parte demandada a través del abogado Oscar Emilio Araguayan, opuso la falta de cualidad de los actores en el presente juicio, y que conforman la litis consorcio activa representada en auto, y es criterio reiterado e inveterado, sostenido sin transformación alguno que la falta de cualidad debe ser resuelta como punto previo al decidir el fondo de la controversia, y que siendo esto así, y siendo el Juez el director del proceso y que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil debe impulsarlo de oficio, y observando la confusión de la parte y en conformidad con el artículo 12 eiusdem, considera quien aquí decide que la cuestión previa opuesta tal como así lo hace saber la parte demandada solo se refiere a la falta de cualidad de los actores, la cual debe ser decidida solo como un punto previo al decidir el fondo de la controversia, por consiguiente esta causa debe continuar en el estado en que se encuentre, y así se decide…”
Ahora bien en cuanto al alegato si el Tribunal de la causa debió emitir un pronunciamiento en cuanto a la subsanación realizada por el demandante es de observar lo Señalado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de capitales C.A contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
“ (…) A la letra del articulo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la parte actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez de oficio debe pronunciarse acerca de si la actora subsanó correctamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1° del Parágrafo Único del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del Juez declarándola subsanada o no. ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación civil”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2004-000408. Sentencia del 06-07-2006).
En atención a la Jurisprudencia Transcrita y en aras de resguardar el debido proceso, este Operador de Justicia estima que independientemente que la parte accionada no haya impugnado u objetado la subsanación en tiempo oportuno, el Tribunal de la causa debía pronunciarse sobre la misma dentro del lapso de tres días de conformidad con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no lo hizo tal y como se observa de las actas procesales, son motivos para que esta Superioridad considere, que no se siguió el trámite correspondiente en ese item procesal, constituyendo la preclusión de los lapsos procesales materia de orden público, pues es la única vía que tienen las partes que intervienen en un proceso, de ejercer oportunamente sus recursos o acciones, considerando así que mal pudo el Tribunal de la causa, pasar a dictar sentencia tomando la cuestión previa de ilegitimidad del actor como defensa de fondo,- caso en el cual si debe decidirse como punto previo de la sentencia- cuando esta fue opuesta como cuestión previa conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva.
En consecuencia y por cuanto los lapsos procesales son de orden público, y visto que no se siguió el trámite correspondiente para la tramitación de la cuestión previa opuesta se requiere la reposición de la presente causa al estado que emita el pronunciamiento respectivo sobre la subsanación efectuada por la parte accionante a los fines de subsanar tal omisión en apego al criterio sostenido por la Jurisprudencia citada supra, precedentemente y en consecuencia así debe ser declarado en la dispositiva, y así se decide.-
En virtud de los motivos que anteceden, considera este Operador de Justicia que debe revocarse la decisión apelada, por las razones señaladas supra y ordenar al Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la subsanación de las cuestiones previas, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el efectivo uso de los recursos ante la posible decisión que decida la tramitación de la cuestión previa opuesta. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, por motivos de orden público, en la presente causa que versa sobre NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por los Ciudadanos JOSE MERCEDES COVA DIAZ, MARCOS ANTONIO CACERES BECERRA, PEDRO FELIX ORTEGA, RUBEN DARIO PEREZ, SIMON EFRAIN VARGAS GARCIA, FRANCISCO ABIGAIL GASCON CARDIET, REINALDO JOSE URBANEJA VILLAROEL, ANTONIO ANDRADE RIVERA, LUIS REY MARCANO, LUIS ADOLFO MUDARRA CALDERA, AQUILES RODOLFO PASTRAN FONG, JOSE RAFAEL VELASQUEZ VASQUEZ, WILLIANS ARTURO VELASQUEZ CANELON, JUAN FRANCISCO TRILLO MARIN, LUIS RAFAEL EKAR LONGART, ANGEL RAFAEL GARCIA, OSMAR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, LUIS GONZALEZ DIAZ, MANUEL ANTONIO SOTILLO GARCIA, KARIM OSWALDO BOCAS MARCANO, YSMAEL BAUTISTA BRITO ALFONZO, FELIX JOSE MARCANO, WILFREDO GONZALEZ DIAZ, ARMANDO JOSE CEDEÑO NARVAEZ, RICHARD JOSE GOMEZ AGUILERA. En virtud de los razonamientos expuestos se declara NULA, la sentencia de fecha 21 de Enero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Remítase al Juzgado Distribuidor se Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los trece (13) días del mes de Abril de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM *
Exp. Nº 008917
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