República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: DELIA GOMEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.643.881.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO SOSA y MAGALYS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.142 y 46.139.

DEMANDADO: JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP. Nº 009177

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la Ciudadana DELIA GOMEZ MARTINEZ, debidamente asistida por la Abogada MAGALYS VILLALBA, supra identificadas, contra el auto de fecha once (11) de Marzo de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que acordó oír la apelación en un solo efecto, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2010.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
NARRATIVA


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha tres (03) de Marzo del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la objeción formulada por la parte demandante contra el informe de partición.
2. En fecha nueve (09) de Marzo de 2010, la Abogada MAGALYS VILLALBA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada.
3. En fecha Once (11) de Marzo de 2010, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida.

SEGUNDA
MOTIVA


En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, que el Código de Procedimiento Civil contempla dentro del procedimiento de partición de la comunidad conyugal, que al considerar graves los reparos el Juez aprobara la partición con las rectificaciones y de no llegarse a un acuerdo el juez decidirá dentro de los diez (10) días debiendo el Tribunal oír la apelación en ambos efectos.

En el caso de marras se observa que la recurrente solicita, le sea oído el recurso en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto considera esta Superioridad y tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil identificado, que en la misma se dejo sin efecto el informe del partidor, en virtud de los reparos planteados por la parte demandante.

Ahora bien en consideración a lo anterior y tratando el presente recurso de hecho de la negativa del Tribunal de oír la apelación en ambos efectos, debe este Juzgador analizar si sobre ese auto es procedente o no el recurso de apelación; al respecto es necesario señalar que la apelación no es mas que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos el recurrente, esta sujeto a estas reglas a excepción de la ultima, referente a la admisión del recurso, hecho sobre el cual versa el presente recurso.

En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este Tribunal y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que sobre la decisión que dicte el Juez en relación a los reparos de las partes, es procedente el recurso de apelación, lo que significa que siendo esto así puede determinar este sentenciador que contra las decisiones dictadas con motivo de los reparos formulados por las partes al informe del partidor, es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-

2. Que el apelante sea legítimo; consta de las actas procesales que la Abogada MAGALYS VILLALBA, supra identificado actúa en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana DELIA GOMEZ, así se evidencia de instrumento poder que corres inserto en autos, con ello se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-

3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión, en el caso de marras el recurrente apelo el día 09 de marzo de 2010, es decir, el cuarto día hábil siguiente a la fecha de la decisión lo que significa, que mal puede deducirse que el lapso pudo precluir o por el contrario que es extemporánea, con lo cual se deduce que se ejerció el recurso dentro del lapso legal.

4. Que la apelación sea admitida; De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 11 de Marzo de 2010, el Juzgado de la causa, oyó la apelación en un solo efecto. Al respecto observa este Juzgador que mal pudo el Juez de la causa, oír la apelación contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2010, en un solo efecto ,pues la parte final del artículo 787 ejusdem es clara al establecer: “…De la decisión se oirá apelación en ambos efectos” .Pues con ello le lesionó el derecho a la parte de hacer valer sus derechos e intereses, y más aún cuando la Ley consagra que sobre ese tipo de decisiones prospera el recurso de apelación en ambos efectos, en atención a ello y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prosperar la apelación sobre la decisión de fecha 03 de Marzo de 2010, libremente o lo que es lo mismo es ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-


En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es procedente la apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2010, toda vez que se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva, igualmente debe declarase procedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 11 de marzo de 2010 que oyó la apelación en un solo efecto, y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada MAGALYS VILLALBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana DELIA GOMEZ MARTINEZ. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas OIR EN AMBOS EFECTOS, la apelación contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2010. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg., José Tomás Barrios Medina

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 12:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria










JTBM**
Exp. Nº 009177