REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinte (20) de Abril del año 2.010.
199° y 151°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada: MARIA NATIVIDAD OLIVIER V., procediendo en su condición de JUEZA PROFESIONAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio cinco (05) del presente expediente signado con el número 009187 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la causa y expone los siguiente: “Visto que en la causa de DIVORCIO ORDINARIO; contenida en el expediente Nº 23.995, en las que aparecen como parte demandante, el ciudadano FERNANDO CALADO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.839.270, y de este domicilio y como demandada, la ciudadana NIRCIA ROSANY DE LOURDES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V-16.517.225, y de este domicilio y como APODERADA JUDICIAL la ciudadana RHINA AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-11.778.671, de este domicilio, parte demandante. Considero que debo inhibirme en esta causa, en virtud de que en fecha 03 de marzo de 2010, me inhibí en el expediente Nº 18.362, alegando lo siguiente: “ En virtud de que en fecha 09 de Mayo de 2007, esta Sala dicto sentencia en contra de la ciudadana RHINA AVILA, por la demanda incoada por ella, en contra del ciudadano JACINTO JOSE GIL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.372.316, por Inquisición de Paternidad a favor de su hijo, para lo cual se anexa copia certificada de la sentencia. A partir de esa oportunidad la ciudadana RHINA AVILA ha mantenido una conducta irrespetuosa contra mi persona, manteniendo esa actitud en cualquier acto que tenga que ver con mi persona, siempre se manifiesta ser mi enemiga, que se cometen irregularidades en contra de ella y su hijo, en las mesas destinadas a los abogados, y frente a otros colegas abogados, se expresa de una forma despectiva, descalificante y grosera de mi persona. En fecha 01/04/2008, introdujo la demanda por obligación de manutención (folios 1y 2, la cual fue admitida el dìa 07/04/208 (folio 08), y sin actuaciones previas en el expediente, que no fuera la admisión de la demanda, esta diligencio solicitándome que me inhibiera de conocer el expediente (folio 1 y su vuelto, a lo cual el Tribunal le respondió negando tal solicitud (folios 11,12 y 13). El dìa 01 de marzo de 2010, realizo una diligencia amenazante e intimidatoria, en la cual deja ver que el Tribunal a mi cargo, comete errores, amenazándome de recusarme porque según su criterio le estoy causando daños a su hijo material y moralmente, además amenaza con accionar legalmente. Por otro lado, la ciudadana RHINA AVILA, insta a la jueza a que tome con seriedad el expediente. Frente a esto, debo señalar que para el momento en que la ciudadana RHINA AVILA, solicita el expediente, este estaba siendo trabajado, y además, como ha de observarse, las copias certificadas del amparo, fueron recibidas en fecha 17 de febrero y consignadas el dìa 22 de febrero, es decir, dentro del lapso. Es así, que ciertamente para el momento en que la ciudadana RHINA AVILA, introdujo su diligencia en fecha 22/02/2010, el ultimo folio del expediente era el 463, luego al ser incorporada la diligencia al expediente, le correspondió el folio numero 480, es decir, que las actuaciones fueron agregadas al expediente en forma correlativa, por lo tanto, no hay falta de seriedad y mucho menos irregularidades en esas actuaciones del Tribunal. Por ultimo la diligenciante, señala que el tribunal no se leyó las copias certificadas del expediente de Amparo, lo que no es cierto, dichas copias fueron leídas, para poder ser incorporadas al expediente. Pues, lo primero que debe hacer un juez para que se cumpla una sentencia es ordenar la ejecución voluntaria del obligado, previa solicitud de la parte, si eso no ocurre, debe la parte beneficiada de la sentencia, solicitar la ejecución forzosa, en ese caso, debe la juez instar a la parte para que señale cual es el monto a cancelar, para intimar al obligado por la vía forzosa para que cancele lo adeudado. Quiero señalar que antes tantas agresiones he mantenido una actitud de tolerancia y de respeto hacia la referida abogada, al considerar que siempre debe predominar la ética profesional, y el compromiso que tengo con mi cargo de servirle a la patria con dignidad y decoro. Pero, en estos momentos considero que la referida abogada han ido mas allá de lo profesional con sus alegaciones genéricas, no concretas y de manera irrespetuosa, descalificante y grosera en contra de mi persona en las funciones jurisdiccionales que ejerzo desde hace mas de (07) años, al poner en duda mi moral, mis principios, mi equidad, mi integridad, mi honestidad y mi imparcialidad en las decisiones que he venido dictando en estos años. Tales expresiones injuriosas exteriorizadas por la abogada, no sabiendo que fin jurídico persiguen, la doctrina considera que tales alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad, pero dichas palabras injuriosas, despectivas e hirientes pudieran reflejarse y desatar una atmósfera de enemistad con la referida ciudadana, por lo cual considero de manera irrevocable, la necesidad de inhibirme en la presente causa. Ahora, bien, en virtud de lo antes plasmado, esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual señala que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, en principio, son taxativas, pero dado que los hechos que revisten carácter jurídico avanzan sin que estos puedan ser catalogados en la ley, la Sala Constitucional, considera que el juez o jueza puede inhibirse por causales distintas a las enumeradas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello, implique, que en modo alguno, haya dilación indebida o retardo procesal. En razón de lo expuesto, existe una causal subjetiva de Inhibición que me impide conocer, tramitar y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde sea apoderada o parte la abogada RHINA AVILA, en consecuencia, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el articulo 84 ejusdem”. Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que la inhibición planteada por la ciudadana MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, Jueza de la Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, no está ajustada a derecho, por cuanto no explana los fundamentos de convicción suficiente para sustentar dicha inhibición; ni la causal subjetiva por la cual desea apartarse del conocimiento de la referida causa, en la que se fundamenta como es la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este Juzgado que aun cuando tal sentencia le permite al Juez desprenderse del asunto por una causal no tipificada en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, esta debe indicar el motivo de su inhibición, por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER V., de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 84 del mismo Código. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la Sala Primero Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a fin de que continué el curso de la causa, y particípese por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
JTBM/Licett.-
Exp. N° 009187
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