JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, (12) de abril de 2.010.
199° y 151°
Exp. 4129. Civil
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió Oficio N° 1134-2010, de fecha 09 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite copias certificadas del expediente signado con el N° 15.131, de nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la demanda de Interdicto de Despojo, incoada por el ciudadano ANTONIO IANNICELLI SFORZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.289.385, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, en contra del ciudadano JOSÉ WILFREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.398.783.
En fecha 18 de marzo de 2010, este órgano jurisdiccional le dio entrada.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil prevé dicha modalidad de conflicto competencial entre tribunales y, textualmente señala lo que sigue:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:
“…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Ahora bien, observa este Juzgador que el juicio en el cual se ha planteado el conflicto negativo de competencia, por haberse creado un conflicto de no conocer, trata de un interdicto de despojo, que se ubica en la materia de Civil – Bienes.
Así las cosas, es importante destacar que esta materia, en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tiene dos Juzgados que conocen en Alzada de las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, a saber, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur- Oriental, cuyos Tribunales debe distribuirse los recursos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, en la materia Civil-Bienes, en conformidad con la Resolución No. 1720 dictada por el Consejo de la Judicatura el 06 de Octubre de 1.998, en sus artículos 7 y siguientes.
Siendo ello así, al tener este Tribunal asignada como Juzgado Superior la competencia en Civil Bienes, materia en la cual se generó por los juzgados creadores del conflicto de no conocer, debe concluirse que este Juzgado es competente para conocer del presente recurso de regulación de competencia. Así se decide.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda señaló que si bien es cierto que la Ley Adjetiva en sus artículos 697 y 698 establece que los Interdictos son competencia exclusivamente de los Jueces de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, señalando que con motivo a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, y así como en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009 , en la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), para los Juzgados de Municipios, C en el escalafón Judicial y conocerán los Juzgados de Primera Instancia categoría B, en el escalafón judicial de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la cantidad en la cual fue estimada la demanda es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y que esta multiplicada por el valor de la unidad tributaria, la cual para la fecha en la que fue interpuesta la demanda era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00 U.T) resultando la cantidad aproximada de novecientas nueve (909 U.T) unidades tributarias siendo esta cuantía inferior a tres mil (3.000) unidades tributarias se declaró Incompetente para seguir conociendo de la causa y en consecuencia acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 02 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto una decisión en la cual declaro su Incompetencia Funcional, ya que considera, que la materia Interdictal es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil otorgada por Ley, independientemente de la cuantía del asunto debatido y la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, no derogo esta competencia funcional, y lo que realizo fue un aumento de la cuantía en áreas de su competencia y amplio sus facultades en materia de Jurisdicción Voluntaria. Por lo que señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo que solicita la Regulación de Competencia a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente recurso de Regulación de Competencia, el juez que previno se declara incompetente en virtud de la Resolución No 2.009 - 0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual elevó la cuantía a tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.) para el conocimiento de los asuntos contenciosos civiles, mercantiles y de tránsito de los Juzgados de Municipio y en el entendido de que la acción propuesta fue estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y el Juez al cual le fue declinada la competencia, no la recibe creando el presente conflicto, ya que considera competente al juzgado declinante.
Así las cosas, observa este tribunal que el juicio propuesto trata de un interdicto de despojo, incoado el ciudadano ANTONIO IANNICELLI SFORZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.289.385, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, contra el ciudadano JOSÉ WILFREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.398.783-.
Al efecto, es importante traer a colación el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza:
”Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
De la norma trascrita supra, se extrae diversas conclusiones en primer lugar, que el legislador patrio quiso darle a estos procesos interdíctales, no sólo una especialidad procedimental, sino que atribuyó de manera específica la competencia a un determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal, tiene expresamente atribuido tal conocimiento, encontrándonos entonces en presencia de una forma de atribución competencial de tipo funcional, pues, ley confía en los Jueces de Primera Instancia una función particular como fue la competencia para decidir sobre los casos de interdictos.
En este mismo sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Plena de Nuestro máximo Órgano de Justicia en RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, entre sus considerando señaló que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y resolviendo entre otro motivos modificar a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
entiende esta Juzgadora,
Ello así, evidencia este Tribunal que la intención del Máximo Tribunal no fue la de modificar la competencia funcional en materia interdictal de los juzgados de Primera Instancia, en especial la posesoria, puesto que la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal, puesto que lo que quiso el Máximo Tribunal fue modificar la cuantía de los Tribunales de Tipo B y C, para con ello descongestionar los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial.
Pues, sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto tal y como se ha señalado, es a los jueces de Primera Instancia a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal, es decir a aquellos que tengan dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de jueces de Primera Instancia, pues, como se dijo anteriormente esto se deriva del propio texto del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, así pues, son los jueces que dentro de la organización judicial de la jurisdicción ordinaria ejercen permanentemente la jurisdicción como Jueces de Primera Instancia, los competentes en materia interdictal, y no los jueces de municipio, ni los superiores que en algún momento puedan actuar como tribunales de primera instancia, en minúscula.
Ahora bien, señalado lo anterior, el caso que nos ocupa se trata de un interdicto de despojo, tal y como se señaló, razón por la cual debe concluir esta Alzada, que la competencia para conocer de los interdictos posesorios, viene dada por una norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, es una norma que goza del principio de especialidad, lo que hace inferir a este Tribunal que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de los interdictos posesorios, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, y en el caso que nos ocupa, corresponderá específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el conocimiento del asunto sometido a la presente regulación de competencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente recurso de Regulación de Competencia.
SEGUNDO: EL COMPETENTE, para conocer del Interdicto de despojo incoado por el ciudadano ANTONIO IANNICELLI SFORZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.289.385, contra el ciudadano JOSÉ WILFREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.398.783, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
CUARTO: Se acuerda comunicar de esta decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio y anexándole copia de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los (0) días del mes de abril del Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J. CÁCERES YNFANTE
En el día de hoy doce (12) de abril de 2010, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
Mary Josefina Cáceres Ynfante
SJVES/MJC/JFJ
Exp. N° 4129.
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