REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 15 de Abril de 2010.
199° y 151°
Exp. 4148. Amparo Constitucional.
En fecha 08 de Abril de 2010, se recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.069, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores abogada Milagros Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.852, contra la empresa “INVERSIONES BROADWAY, C.A”.
En fecha 12 de Abril de 2010 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 24 de Noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa “INVERSIONES BROADWAY, C.A”, ocupando el cargo de albañil, hasta el 24 de Abril de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.
Señaló, que en fecha 28 de Abril de 2009, inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contra la mencionada empresa, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en fecha 10 de Septiembre de 2009, la Inspectoria del Trabajo dicta Providencia Administrativa, en la que declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contra de la empresa “INVERSIONES BROADWAY, C.A”, habiendo quedado firme dicha Providencia Administrativa, dictada a su favor.
Continuó señalando, que procedió a solicitar al mencionado Órgano Administrativo, del cual emanó dicha Providencia, comisionara a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la oficina de la empresa “INVERSIONES BROADWAY, C.A”, y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa.
Igualmente señaló, que en fecha 27 de Octubre de 2009, acudió a la empresa “INVERSIONES BROADWAY, C.A”, de manera voluntaria a su puesto de trabajo, donde fue atendido por el ciudadano Abraham Magallanes, en su condición de Propietario de la mencionada empresa, quien le manifestó que no podía reengancharlo.
Adujo igualmente que en fecha 08 de Diciembre de 2009, un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se traslado y presentó en las instalaciones de la empresa, donde fue atendido por el ciudadano Abraham Magallanes, en su condición de Propietario de la mencionada empresa, quien le manifestó que no acataría dicho reenganche, ni el pago de los salarios caídos ordenados, dejando constancia el funcionario de tal circunstancia.
Finalmente adujo el accionante en su escrito libelar, que agotado así la vía administrativa y en resguardo de sus legítimos Derechos Constitucionales que le ha violado flagrantemente la empresa, es por lo que acude por ante este Órgano Jurisdiccional a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional y con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, solicitó se dicte a su favor Amparo Constitucional y obligue a la empresa “INVERSIONES BROADWAY, C.A”, que le restituya sus derechos Constitucionales infringidos y le cancele los salarios caídos dejados de percibir.
DE LA COMPETENCIA
En fecha 08 de Abril de 2010, se recibió la presente acción de Amparo Constitucional en este Órgano Jurisdiccional y en este sentido, es importante traer a colación sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:
….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este mismo sentido, en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.
Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada ut supra señalada, conocer de los Recursos de Amparo Constitucional.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.069, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores abogada Milagros Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.852, contra la empresa “INVERSIONES BROADWAY, C.A”.
Delimitado lo precedente, pasa de seguido este Juzgado a revisar la admisibilidad del amparo solicitado y a tal efecto considera necesario analizar los preceptos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Así pues, se observa del escrito libelar del solicitante y sus anexos que la acción de amparo se interpuso con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y salario digno, respectivamente, en concordancia con los artículos 1y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se evidencia que lo pretendido por el accionante versa sobre el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa, de fecha 10 de Septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dado presuntamente la actitud contumaz de la empresa “INVERSIONES BROADWAY, C.A”, en acatar su contenido.
En ese sentido, cabe resaltar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.
Asimismo, cabe hacer referencia a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que ha venido sentando importantes bases en cuanto a las diferencias complejas que existen entre el Amparo y otras vías ordinarias de acceso y solicitud de tutela a los Órganos de Administración de Justicia, en aras de no desvirtuar la naturaleza del amparo.
En el caso de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo que se transcribe a continuación:
“(...) para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotados como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales Contenciosos.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consistía en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como lo es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (...)”.
En atención al criterio ut supra trascrito en forma parcial, puede colegirse que las decisiones o providencias administrativas deben ser ejecutadas, prima facie, por la autoridad que las dictó, recayendo en cabeza del administrado el deber de exigir y agotar por ante la autoridad administrativa, las gestiones a que hubiere lugar para el cumplimiento de las mismas. De modo que, la acción de amparo constitucional adquiere su cualidad protectora y garante de derechos constitucionales, cuando el administrado o interesado, ha agotado todas las diligencias y gestiones permitidos en la Ley; por lo que la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y especial del que puede hacer uso el interesado una vez que la propia administración haya agotado los procedimientos administrativos, tal como lo es el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y eventualmente, cuando la urgencia del caso concreto así lo exija o cuando la amenaza de violación que se cierne sobre el derecho sea de tal naturaleza que haga necesario acceder a la vía jurisdiccional.
En el caso de marras, se pudo constatar que la parte presuntamente agraviada no solicitó en la Inspectoría del Trabajo, la apertura del procedimiento de multa a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de lograr el cumplimiento de la orden administrativa emanada de la Inspectora del Trabajo, ni tampoco se evidencia de los autos, la decisión del Juzgador Administrativo que condene al Instituto accionando al pago de multa alguna, siendo éste un requisito ineludible para la procedencia de la acción de amparo constitucional en Sede Jurisdiccional; por tanto, al no materializarse dicha decisión, resulta evidente la posibilidad de que el presunto agraviante de cumplimiento en Sede Administrativa al contenido de la Orden de la Inspectora del Trabajo, siendo un deber de este Juzgado actuando en Sede Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que existen vías administrativas para la resolución del conflicto que dio origen a las presentes actuaciones, y así salvaguardar la naturaleza, finalidad y razón de ser del amparo, ello a tenor de lo previsto en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su competencia para sustanciar y pronunciarse en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.069, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores abogada Milagros Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.852, contra la empresa “INVERSIONES BROADWAY, C.A”., en acatar el contenido de la Providencia Administrativa, de fecha 10 de Septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el hoy accionante contra la presunta agraviante.
Segundo: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por aplicación del criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la motiva. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Titular,
MARY J CÁCERES YNFANTE
En el día de hoy quince (15) de abril del año 2010, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
MARY JOSEFINA CÁCERES YNFANTE
SJVES/MJC/YF
Exp. N° 4148
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