REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 15 de Abril de 2010
200º y 151º
Exp. 4153
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, interpuesta por la Abogada Mirangel Scoccia Chopite, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 125.807, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, contra la Providencia Administrativa Nº 00404-09, de fecha 12 de Agosto de 2009, emanada de la inspectoria del trabajo del estado Monagas.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente recurso y ordeno la notificación de la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Fiscal General de la república y de la Procuraduría General de la república, comisionando al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la notificación de la Fiscal y de la procuradora General de la república, y declaró procedente la Medida Cautelar Solicitada, y en consecuencia la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado; fundamentándola en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia, declarando su incompetencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, interpuesta por la Abogada Mirangel Scoccia Chopite, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 125.807, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, contra la Providencia Administrativa Nº 00404-09, de fecha 12 de Agosto de 2009, emanada de la inspectoria del trabajo del estado Monagas, y en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 06 de Abril de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 12 de Abril de 2010.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha Cinco (05) de Marzo de 2010 el juzgado declinante señaló que el asunto planteado trata de una acción contenciosa administrativa de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, razón por lo que declinó la competencia en este Tribunal.
Ahora bien, sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el Tribunal competente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Señalando claramente la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de abril de 2005 la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrados del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal acepta la competencia declinada y así se decide.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente:
Que en fecha 11 de Febrero del año 2009, el ciudadano ERICK IGNACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.711.954, introdujo una solicitud, por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Secretaría de Educación, Cultura y deporte del estado Monagas, con fundamento en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial Nº 6.603.
Señaló que, en fecha 16 de febrero del año 2009, se realizó la notificación de la Secretaría de Educación, Cultura y deporte del estado Monagas, omitiendo por error involuntario la notificación del Procurador General del estado Monagas, ya que la Secretaría de Educación es un ente dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, por lo que se procedió a librar cartel de notificación al Procurador General del estado Monagas, fijándose ejemplar el día 26 de Marzo de 2009.
Alegó que en el lapso correspondiente, ambas partes promovieron pruebas y que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, solo tomó en cuenta una sola de las pruebas presentadas por la Procuraduría General del estado Monagas y declaró terminada la sustanciación del expediente.
Igualmente señaló, que el 12 de Agosto de 2009 se dictó Providencia Administrativa en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Erick Ignacio Rodríguez.
Adujó la recurrente que existen vicios que motivan la ilegalidad de la Resolución Administrativa Nº 00404-09, de fecha 12-08-09, como lo son: a) La inmotivacion de la decisión y la no valoración de las pruebas promovidas; b) La Usurpación de Funciones; y c) El Falso Supuesto de Hecho; y en virtud de los hechos antes descritos y con fundamento en los artículos 21 parágrafo 9 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones especiales de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos.
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.
En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisará la caducidad como punto previo en la definitiva.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 ejusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es que el presente recurso continúe en el estado, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano ERICK IGNACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.711.954, domiciliado en el Sector Los Pinos, calle principal, casa Nº 31-A, Maturín Estado Monagas, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente notifíquese, a la parte recurrente, en la persona del Procurador General del estado Monagas. Líbrese oficio y boleta.
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Prensa”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, requiérasele a la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.
Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como término de la distancia.
Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Con respecto a la medida cautelar solicitada, éste Tribunal mantiene la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Noviembre de 2009, y en consecuencia se ordena su notificación a la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso. ADMITE: el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y por ende Mantener la decisión proferida por el Juzgado Declinante. RELEVA al solicitante Procuraduría General del Estado Monagas, de la carga de presentar la caución exigida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia por gozar de los Privilegios de la República. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Titular,
MARY J CÁCERES YNFANTE
En el día de hoy Veinte (20) de Abril del año 2010, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
MARY JOSEFINA CÁCERES YNFANTE
SES/MC/YF.-
EXP. 4153
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