REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
199º y 151º

Exp. No. 4155

Vista la acción de amparo constitucional propuesta, en fecha 09 de Abril de 2010, por el ciudadano CARLOS JESUS YSSELE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.232.320, asistido por la Abogada NORMA TINEO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.264, contra la empresa “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”, a los fines de su pronunciamiento, este Tribunal realiza las siguiente consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega la parte quejosa que “…En fecha 04 de Diciembre del año 2007, interpuso acción por ante la Inspectoría del Trabajo de maturín del estado Monagas, por Reenganche y pago de salarios Caídos por estar amparado por fuero Sindical todo como consecuencia de sentencia que conoció en Consulta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde en fecha 26 de julio de 2007, señaló que le corresponderá la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas determinar si en efecto la parte accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos; en virtud de lo anterior interpuso la presente solicitud y la Inspectoría en fecha 13 de mayo de 2008 a través de providencia Administrativa No. 044-07-01-01140, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos; sigue señalando el accionante que en fecha 31 de julio de 2008 la parte condenada, interpuso acción de Nulidad contra el acto administrativo con suspensión de los efectos del acto administrativo de la providencia, por ante este órgano jurisdiccional y en fecha 17 de noviembre de 2008, fue declarado Desistido, la cual fue apelada por los accionantes de la acción de nulidad y en fecha 08 de julio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la Perención de la Instancia, archivar el expediente y se ordenó la notificación de las partes, dicha notificación fue recibida comisión por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de febrero de 2010, por lo que solicitó nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa donde se ordenaba su reenganche y pago de los salarios caídos, , sin ninguna razón la empresa de PDVSA, sigue negándose a cumplir con la providencia, agotándose de esa manera la vía administrativa, violando fragantemente mis derechos constitucionales a los cuales yo tengo legítimo derecho a gozar del derecho al trabajo, como un hecho social.

En virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone el presunto agraviado la presente Acción de Amparo Constitucional y por considerar que le violado flagrantemente mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 3 y 21, ordinal 2 y artículos 23, 24, 26, 27, 49, 87, 88, 89 y 93, así mismo le viola los artículos 26 y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LOS MOTIVOS DE LA COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y como Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.


(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”


(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Por otra parte, en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos, dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de las acciones de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal RATIFICA su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano CARLOS JESUS YSSELE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.232.320, contra la empresa “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”.

Siguiendo tales lineamientos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluyó que le corresponderá a la Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).

Igualmente en el mencionado fallo retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).


Así las cosas, siendo que en el caso de auto, observa este Tribunal, que en fecha 08 de diciembre de 2008, se solicitó se aperture el correspondiente procedimiento de multa, en contra de la empresa P.D.V.S.A.) Petróleos de Venezuela, por lo que, presume este órgano jurisdiccional, que el mismo fue iniciado y culminado, lo cual se determinará en el transcurso del presente procedimiento, por lo que se cumpliría con previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de amparo constitucional ejercida, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ORDENA notificar al representante legal de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios con el fin de que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta resolución, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.
Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer.

2. LA ADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta;

3. ORDENA, seguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

4. SE ACUERDA, notificar a la parte presuntamente agraviante, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A..”, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada. Así mismo notifíquese al Fiscal General y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE
En el día de hoy 20 de abril de 2010, se publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria