REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, (20) de abril de 2.010.
200° y 151°

Exp. 4144. Amparo Constitucional.

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, la cual fue presentada por el abogado FREDDY JOSÉ FLORES MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.874, en su carácter de apoderado Judicial de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA – 9 (NUEVE), contra la decisión, omisión y hechos tomada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN.

En fecha 25 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 05 de abril de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 08 de abril de 2010.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que interpone recurso de Amparo Constitucional contra la decisión (omisiones y hechos) tomada por la Alcaldía del Municipio Maturin del estado Monagas, que consistió en quitarle a la Asociación Ruta – 9, la ruta permisada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), para asignarla a una novísima sociedad, denominada Asociación Civil Bolivariana de Transporte Urbano Ciudad Universitaria Los Guaritos, violando así sus derechos fundamentales al derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo.
En virtud de todos los hechos antes planteados es que interponen la presente Acción de Amparo Constitucional y por considerar que le fue violado su derecho Constitucional, por lo que fundamenta la presente acción en lo contemplado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó se dicte a su favor Amparo Constitucional en los términos antes expuestos contra la decisión (omisiones y hechos) tomados por la Alcaldía del Municipio Maturin, que les restituya sus derechos infringidos.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 05 de abril de 2010, se recibió la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual en fecha 12 de marzo de 2010, dictó decisión mediante la cual se declará incompetente para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, es importante traer a colación sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:
….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este mismo sentido, en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.

Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada ut supra señalada, conocer de los Recursos de amparo Constitucional.

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el abogado FREDDY JOSÉ FLORES MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.874, en su carácter de apoderado Judicial de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA – 9 (NUEVE), contra la decisión, omisión y hechos tomada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN.

Considera este tribunal que la acción de Amparo Constitucional es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utiliza la vía del Amparo Constitucional a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es como subvertir el orden procesal establecido que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía para la obtención de la justicia, por lo que al quedar demostrada la existencia de ese medio procesal breve, sumario y eficaz, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado disposición ésta que concatenándola con el ordinal 5º del artículo 6 de la misma Ley, y en atención a las consideraciones hechas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este tribunal que los accionantes pretenden anular los efectos de un acto administrativo con la acción de amparo, siendo la vía idónea ejercer el Recurso de Abstención y Carencia o solicitar ante este órgano jurisdiccional el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo emanado por el Alcalde del Municipio Maturin. Por lo que este tribunal declara Inadmisible del Recurso Constitucional de Amparo y así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente acción.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional intentada por el abogado FREDDY JOSÉ FLORES MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.874, en su carácter de apoderado Judicial de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA – 9 (NUEVE), contra la decisión, omisión y hechos tomada por la Alcaldía del Municipio Maturin del estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

La Secretaria.



SJVES/MJC/JFJ
Exp. N° 4144.