REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DEL
ESTADO MONAGAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL
Maturín, 20 de Abril de 2010

200° y 151°

EXP. 4161. INHIBICION AGRARIA


En fecha 07 de abril del año 2010, se recibió oficio N° 194, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, de fecha 23 de febrero de este año 2010, mediante la cual remite expediente signado con el N° 17102, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, en virtud de la INHIBICIÓN interpuesta por la abogada ZURIMA FERMIÍN DÍAZ, de fecha 17 de febrero del 2010, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, por motivo de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO AGRARIO, interpuesto por la ciudadana MAYBELIN ANTONIA MARTINEZ PISANTI, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.903.884, asistida por sus Apoderados Judiciales los abogados POLIBIO GUTIERREZ y JOSÉ GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.269 y 43.055, contra los ciudadanos LUCIO RIGOBERTO RODRÍGUEZ y VICTOR HUGO COVA SILVA

Se le dio entrada el día 13 de abril del presente año 2010.


I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarara con lugar si estuviese hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la Ley; en caso contrario la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.

El articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece, que la declaración de la cual se trata ese articulo (inhibición), se hará en un acta en la cual se expresaran las circunstancias de tiempo, lugar y demás de hecho o hechos que sean motivo del impedimento.

Que la forma legal de realizar la inhibición, requiere que debe expresarse por el Juez inhibido, todas las circunstancias que rodean el hecho que provoca la inhibición, por una parte y en consecuencia, tales hechos deben estar encuadradas dentro de un causal establecida taxativamente en la ley.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Inhibición o Recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; siendo este Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara competente para conocer de le presente inhibición.



II
DE LA INHIBICIÓN

Alegó la Juez que en fecha 29 de enero del año 2009, mediante sentencias definitiva se pronuncio sobre el fondo de la causa, por lo que considera que se encuentra incursa en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que establece, que con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier conflicto subjetivo entre las partes en litigio con respecto a la violación de sus Derechos Constitucionales y del Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y al Juez Natural, es que se Inhibe de seguir conociendo de la presente.

Por cuanto se observa que las partes no realizaron el allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem; este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.

La inhibición consiste en el impedimento que surge en el juez de conocer y decidir sobre determinados asuntos, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, lo que atañe directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinados casos, sometidos a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento, por lo que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia se limita la potestad de la cual ha sido investido por el estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, E. J. E. A), por tanto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.

Así pues, que la inhibición de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, fuera de ella, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva, además, que la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo de acuerdo al fundamento de Ley, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. . Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.

El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. En consecuencia se decide con lugar la inhibición. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición realizada por la abogada SURIMA J FERMIN DIAZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia se encuentra impedida de conocer.

SEGUNDO: ORDENA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que remita el expediente principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que conozca de la presente causa.
Líbrese oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Dependencia y 151 de la Federación.
La Jueza Provisoria

Silvia Espinoza Salazar

La Secretaria,


Mary Cáceres Ynfante.



SJVES/MJC/FF
Exp. N° 4161.