REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DEL
ESTADO MONAGAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL
Maturín, 20 de Abril de 2010

200° y 151°

EXP. N° 4164. INHIBICION AGRARIA

En fecha 07 de abril del año 2010, se recibió oficio N° 0062-2010, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 26 de enero de este año 2010, remitiendo asunto signado con el N° BH12-X-2010-000005, constante de una (01) pieza con cinco (05) folios útiles, en virtud de la INHIBICIÓN interpuesta por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, de fecha 21 de enero del 2010, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por motivo de la demanda de Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano MANUEL RAFAEL LA ROSA SOTILLO, asistido por el abogado ALFREDO ALFONSO LA CRUZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.942, continuando el procedimiento la abogada YSOLINA MONRROY, en su carácter de Defensora Pública Agraria Suplente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.206, contra el ciudadano ROBERTO CARLOS SISO TIAPA.
Se le dio entrada el día 13 de abril del presente año 2010.


I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarara con lugar si estuviese hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la Ley; en caso contrario la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.

El articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece, que la declaración de la cual se trata ese articulo (inhibición), se hará en un acta en la cual se expresaran las circunstancias de tiempo, lugar y demás de hecho o hechos que sean motivo del impedimento.

Que la forma legal de realizar la inhibición, requiere que debe expresarse por el Juez inhibido, todas las circunstancias que rodean el hecho que provoca la inhibición, por una parte y en consecuencia, tales hechos deben estar encuadradas dentro de un causal establecida taxativamente en la ley.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Inhibición o Recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; siendo este Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el Tigre, se declara competente para conocer de le presente inhibición.



II
DE LA INHIBICIÓN

Alegó la Juez que mantiene una amistad manifiesta desde aproximadamente tres (3) años, con la ciudadana Ysolina Monrroy, quien actúa como Defensora Pública de la parte demandante, y que por motivo de su amistad, han compartido reuniones familiares, como; cumpleaños, almuerzo y afines, por lo que tiene relación directa con todo su entorno familiar, considerando así, que no debe seguir conociendo de la causa, ya que estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, apegándose a lo previsto en el ordinal 12° del mencionado artículo.

Por cuanto se observa que las partes no realizaron el allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem; este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.

La inhibición consiste en el impedimento que surge en el juez de conocer y decidir sobre determinados asuntos, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, lo que atañe directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinados casos, sometidos a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento, por lo que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia se limita la potestad de la cual ha sido investido por el estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, E. J. E. A), por tanto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.

Así pues, que la inhibición de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, fuera de ella, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva, además, que la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo de acuerdo al fundamento de Ley, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. . Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.

El ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por tener sociedad de interés, o amistad íntima con algunos de los litigantes. En consecuencia se decide con lugar la inhibición. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición realizada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en consecuencia se encuentra impedida de conocer.

SEGUNDO: ORDENA, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el Tigre, que se remitan el expediente principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que conozca de la presente causa. Líbrese oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Dependencia y 151 de la Federación.
La Jueza Provisoria

Silvia Espinoza Salazar

La Secretaria,


Mary Cáceres Ynfante.



SJVES/MJC/FF
Exp. N° 4164.