REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
Exp.1342
En fecha 01 de Junio de 2001, se recibió en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, interpuesta por los abogados Juan Carlos Regardiz Salas y Javier E. Adrián Tchelebi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.200 y 45.365, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el N° 99, de fecha 19 de Junio de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente Nº 87-2000.
En fecha 25 de Junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada y admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de Noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia, declinando la misma en el Juzgado Superior Quinto agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental.
En fecha 28 de Noviembre de 2001, se recibieron las actuaciones en este Juzgado, dándosele entrada el 18 de Enero de 2002.
En fecha 11 de Julio de 2002, se ordena abrir el Juicio a Pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 05 de Agosto de 2002, se agregan y se admiten las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia se ordeno oficiar a la empresa PDVSA, Petróleo S.A., a fin de que informara sobre el particular indicado en el capitulo II de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 14 de Abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, dictó sentencia Interlocutoria declarando su Incompetencia y declinando la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de Junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y fue designada ponente la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 26 de Junio de 2003, la Corte Primera dicta sentencia interlocutoria declarando su competencia y ordena pasar las actuaciones al juzgado de sustanciación, a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 12 de Julio de 2005, se aboca al conocimiento de la causa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000.
En fecha 05 de Abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Interlocutoria declarando su Incompetencia Sobrevenida, para conocer del presente recurso y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado.
En fecha 07 de Abril de 2010, se recibió en este Juzgado el presente Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de Abril de 2010, se le dio entrada.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Competencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el Tribunal competente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Señalando claramente la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de abril de 2005 la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrados del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal acepta la competencia declinada y así se decide.
En consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense Oficios.
Asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana JACKELIN DEL VALLE CAMPOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.176.036, como tercero interesado, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, igualmente notifíquese, a la parte recurrente, en la persona de sus Apoderados Judiciales, y una ves que conste en autos las respectivas notificaciones, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Líbrese oficio y boleta.
Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República, a quienes se les concede seis (06) días como término de la distancia.
Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso. ORDENA la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, de la parte presuntamente agraviada y de la presuntamente agraviante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Titular,
MARY J CÁCERES YNFANTE
SES/MC/yf.-
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