REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

Exp.4167.

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, recibido en fecha 16 de Abril de 2010; incoado por el ciudadano Luis José Rincones Campos, venezolano , mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.047.573, domiciliado en la calle Amacuro, casa Nº 07, Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de Representante legal de la Radio Oceánica 98.5 FM, asistido en este acto por el Abogado Cruz Ramón Pino Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, aquí de tránsito, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 00001-2010, de fecha 12 de Enero de 2009, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, contenida en el expediente Nº 068-2009-01-00199.

Se le dio entrada el 21 de Abril de 2010.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el recurrente que:

1. Acude por ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21, aparte Noveno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1900, del 27 de Octubre de 2004, caso “Marlon Rodríguez”; a fin de interponer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00001-2010, contenida en el expediente Nº 068-2009-01-00199, proferida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Hugo José Salazar Salazar , por razones de ilegalidad, por cuanto la mencionada Inspectoría dictó y publicó la Providencia objeto de impugnación, antes de que el reclamante intentara la acción, ya que se desprende de dicha providencia que el ciudadano Hugo José Salazar Salazar, intentó su reclamo los días 12 de Noviembre de 2009 y 12 de Octubre de 2009, fechas que contradicen a la del dictamen y publicación de la Providencia impugnada.
2. Igualmente adujo el accionante que, su representada le pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro; que su interés primordial es que se anule la Providencia Administrativa supra indicada, por ser contraria a lo que impone la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, y que la misma no tiene asidero jurídico para acreditar al ciudadano Hugo José Salazar Salazar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.546.973, domiciliado en Paloma Las Torres, Sector 1, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro.

DE LA COMPETENCIA

Trata en consecuencia el presente asunto de un recurso de nulidad de acto Administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos.

La Competencia viene atribuida por la Ley y al efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que derogó la ley orgánica de la Corte suprema de Justicia, no señaló la competencia de los Tribunales para conocer de la nulidad de los actos Administrativos dictados por los entes territoriales de los Estados y Municipios, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, en Ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, tendrán dentro de su competencia el “conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
Así, pues este Juzgado que lo es Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en base a lo expuesto tiene competencia para conocer de las nulidades de actos administrativos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos dictados por las autoridades municipales o estadales dentro de su jurisdicción, la cual abarca los estados Monagas y Delta Amacuro, por lo que al tratarse de un acto administrativo dictado por una autoridad administrativa del Estado Delta Amacuro, debe concluirse que el juzgado que tiene competencia para conocer de la nulidad propuesta conjuntamente con medida cautelar, lo será el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, razón por la que la asume. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la empresa recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.
En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es ADMITIR el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO Y DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación a el ciudadano Hugo José Salazar Salazar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.546.973, domiciliado en Paloma Las Torres, Sector 1, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requiérasele al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República, a quienes se le conceden seis (06) días como término de la distancia, y al Juzgado de los Municipios Pedernales, Tucupita, Casa Coima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de que practique la notificación del Inspector del Trabajo y del tercero interesado.

Con relación a la Solicitud de Suspensión de Efectos, se acuerda abrir el correspondiente Cuaderno Separado para proveer sobre la misma.

Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Alegó el accionante que, acude por ante este Tribunal, a fin de interponer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00001-2010, contenida en el expediente Nº 068-2009-01-00199, proferida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Hugo José Salazar Salazar y por razones de ilegalidad, por cuanto la mencionada Inspectoría dictó y publicó la Providencia objeto de impugnación, antes de que el reclamante intentara la acción, ya que se desprende de dicha providencia que el ciudadano Hugo José Salazar Salazar, intentó su reclamo los días 12 de Noviembre de 2009 y 12 de Octubre de 2009, fechas que contradicen a la del dictamen y publicación de la Providencia impugnada.

Señala que la Providencia Administrativa que declaró el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, está viciada en su objeto y en su justificación, dado que no se explica porque la Inspectoria del Trabajo, posó por encima, lo relativo a las pruebas y de la realización de dicha providencia antes de la reclamación.

La Suspensión de los efectos del acto administrativo, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Alega el recurrente que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la empresa.
En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala que derivan de los vicios de nulidad evidentes. Pues bien, el señalamiento de vicios como evidente, no es verificable al inicio de la causa, del examen del acto aparece que hay un vicio por desaplicación de las deposiciones expresamente contenidas en la norma, lo cual será determinado en el proceso, pero que ante la ausencia de defensa que alega el recurrente en el procedimiento administrativo, considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado.

Considera esta Juzgadora que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas del Reenganche y Pago de los Salarios dejados de percibir, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es PROCEDENTE. Así se decide.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma, a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que debe otorgarse una garantía equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de Mil Sesenta y Cuatro con Veinticinco Céntimos (1.064, 25 Bs. F) , según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 32.372, de fecha 23 de Febrero de 2010, lo que asciende a la cantidad de Quince Mil Novecientos Sesenta y Tres bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (15.963,75 Bs. F), que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO: PROCEDENTE, la medida cautelar solicitada.

TERCERO: ORDENA, al solicitante presentar la garantía a satisfacción del Tribunal equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de Mil Sesenta y Cuatro con Veinticinco Céntimos (1.064, 25 Bs. F) , según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 32.372, de fecha 23 de Febrero de 2010, lo que asciende a la cantidad de Quince Mil Novecientos Sesenta y Tres bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (15.963,75 Bs. F), que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Para lo cual se le conceden Quince (15) días hábiles al solicitante para consignar la garantía aquí exigida, de lo contrario será revocada.

QUINTO: SUSPENDE, los efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 00001-2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, contenida en el expediente Nº 068-2009-01-00199.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE