REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
199° y 151°
DEMANDANTE: HERNAN ALMEDO ALVAREZ HERNANDEZ y AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 6.125.308 y 3.804.659, de este domicilio.
DEMANDADO: GILBERTO LING GARCIA, GUSTAVO ALFREDO LING GARCIA Y CELSO RONDON Y CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A., debidamente identificados.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Vista la solicitud consignada por el ciudadano FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.153.144, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, actuando en este ato en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y solicita la perención de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa en fecha 22 de enero del 2.010, se acordó reponer la causa al estado de citar a la parte demandada en el presente juicio como consta en los folios (178 y 179) del presente expediente, en fecha diez de febrero del 2.010, el profesional del derecho ciudadano FERNANDO CHACIN, debidamente identificado en autos, consigno diligencia donde se da por citado en el presente juicio, consta al folio ( 183). Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En la presente causa el apoderado judicial de la parte demandada incurrió en una confusión de conceptos al solicitar la perención de la Instancia de un (1) año, por tal motivo no se puede aplicar en mencionado articulo para la perención de la instancia ya que la parte demandada desde el momento que procedió a darse por citado en la presente causa esta a derecho, es por lo que este Tribunal NIEGA tal solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA
EXP/ 31,120
ojs
|