JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2.010.

200º y 151º

Exp/ 29.364

PARTES:

DEMANDANTE: LUIS JOSE CAMPOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.301.326 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMANDA PEREDA DE MOYA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.210 y de este domicilio.

DEMANDADA: CARMEN MARIA OROPEZA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.624.177 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causal Nº 2)



NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el Ciudadano LUIS JOSE CAMPOS RIVERO; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AMANDA PEREDA DE MOYA; mediante la cual procedió a demandar por DIVORCIO, fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil a la Ciudadana; en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) El día Seis de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (06/10/1975), contraje matrimonio con la Ciudadana CARMEN MARIA OROPEZA PULIDO (…) Cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando una hija de nombre EUCARIS MARIA CAMPOS OROPEZA, que actualmente cuenta con treinta años de edad. Ahora bien Ciudadano Juez, la vida conyugal con la Ciudadana CARMEN MARIA OROPEZA PULIDO, fue interrumpida a los Dos(02) años de haber contraído Matrimonio, viviendo cada uno en domicilios y residencias diferentes y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, y aunque al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace Veintiocho (28) años aproximadamente mi prenombrada esposa, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, y en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar(…)
(…) En razón de lo expuesto, no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente a la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, abandono voluntario(…).-

En fecha 12 de Junio del año 2.006, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, así como también oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería de Maturín, Estado Monagas, Dirección de Migración, a los fines de informar la posible dirección de habitación de la Ciudadana CARMEN MARIA OROPEZA.-

Posteriormente, a través de auto fechado 06 de Julio del año 2.006, la Abogada en ejercicio AMANDA PEREDA DE MOYA, consignó ante este Tribunal Oficio N° 275 expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX del Estado Monagas, el cual expresa que la Ciudadana CARMEN MARIA OROPEZA PULIDO; no aparece registrada en sus archivos.-

A través de diligencia fechada 14 de Agosto del año 2.006, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio AMANDA PEREDA DE MOYA; actuando con el carácter acreditado en autos, procediendo a solicitar la citación por carteles de la parte demandada, a los fines de darle continuidad a la presente litis, acordándose lo solicitado en esa misma fecha; ordenándose la respectiva publicación en dos (02) diarios de circulación regional; siendo consignados los mismos a los autos del presente expediente en fecha 19 de Octubre de ese mismo año 2.006.-

En fecha 20 de Noviembre del año 2.006; compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte accionante, procediendo mediante diligencia el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte accionada, negando éste Tribunal lo supra solicitado, por cuanto no se habían cumplido a cabalidad las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Consecutivamente, en fecha 01 de Marzo del año 2.007, la Secretaria Titular de este Despacho se trasladó al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar el respectivo cartel de citación.-

A través de diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en fecha 26 de Abril del año 2.007, la misma solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, a los fines de continuar el curso de la presente litis; siendo lo solicitado acordado por este Tribunal en fecha 03 de Mayo del año 2.007, nombrándose como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio ISMAEL RODRIGUEZ, siendo el mismo notificado de su nombramiento en fecha 04 de Junio del año 2.007.-

Posteriormente, en fecha 10 de Enero del año 2.008, la Abogada en ejercicio AMANDA PEREDA DE MOYA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, designando este Tribunal al Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, siendo el mismo notificado de su nombramiento en fecha 27 de Febrero del año 2.008, tal y como se desprende del folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, aceptando el cargo en fecha 03 de Marzo del año 2.008.-

Mediante Sentencia Interlocutoria fechada 15 de Mayo del año 2.008, este Tribunal repuso la causa al estado de citar al Abogado JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial designado en la presente litis; siendo citado el mismo en fecha 22 de Mayo del año 2.008.-


En fecha 07 de Julio del año 2.008, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, estando presente el Ciudadano LUIS JOSE CAMPOS; en su carácter de parte demandante, debidamente acompañado de su Apoderada Judicial, insistiendo en continuar con el presente juicio.-

En fecha posterior, se llevó a cabo el Segundo Acto conciliatorio, estando presente la parte accionante, debidamente acompañado por su Apoderada Judicial, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionada, insistiendo la parte demandante en continuar con la presente litis, emplazando este Tribunal a las partes en ese mismo acto para el acto de contestación de la demanda.-

Llegado el día para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, estando presente la Apoderada Judicial del actor, así como el Defensor Judicial, consignando este escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil; mediante el cual procedió a rechazar, negar y contradecir todo lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda.-

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente controversia, la parte actora debidamente representada por su Apoderada Judicial, presentó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió las siguientes pruebas:



• El mérito favorable de los autos.-
• Las testimoniales de los ciudadanos: María Marlene Medina y Marqueza Reales Cantillo.-

Riela al folio setenta y uno (71) del presente expediente, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, a través de la cual repuso la causa al estado de admitir las pruebas presentadas en la presente controversia.-

A través de auto fechado 25 de Noviembre del año 2.008, este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se realizara la evacuación de los testigos promovidos dentro de la presente litis.-

En fecha 25 de Febrero del año 2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, le tomó la declaración a la Ciudadana Marqueza Reales Castillo.-

Mediante auto de fecha 06 de Abril del año 2.009, este Tribunal fijó el décimo quinto día de Despacho a fin de que se presenten los informes en el presente juicio.-

A través de escrito constante de dos (02) folios útiles la parte demandante procedió a consignar informes en la presente litis.-

En fecha 01 de Julio del año 2.009 el Alguacil Titular de este Despacho realizó la citación respectiva al Defensor Judicial designado.-

A través de auto fechado 29 de Octubre del año 2.019, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en las causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-


PRIMERA:

Al folio seis (02) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot, del Estado Aragua, acta N° 809 de fecha 06 de Octubre del año 1.975, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

SEGUNDA:

La parte demandante solo promovió el documento contentivo de Certificado de Matrimonio y las testimoniales de las Ciudadanas María Marlene Medina y Marqueza Reales Cantillo, venezolanas, mayores de edad, haciéndose presente para su respectiva declaración la segunda de las nombradas; afirmando en sus declaraciones que la Ciudadana CARMEN MARIA OROPEZA PULIDO abandonó el hogar conyugal y siendo que las señaladas afirmaciones no fueron negadas ni desconocidas es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y ASI SE DECLARA.-


TERCERA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS RIVERA y CARMEN MARIA OROPEZA PULIDO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot, del Estado Aragua, acta N° 809 de fecha 06 de Octubre del año 1.975.-
• SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.


EXP Nº 29.364
Ely.-