REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO 2.010
200° y 151°
EXP N° 32.108
PARTES:
• DEMANDANTE: ATILIO DE JESUS MISSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.343.601, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.775.986, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.639, y de este domicilio.
• DEMANDADOS: JOSE GREGORIO MISSE RONDON y LUIS BELTRAN MISSE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.295.647 y 5.397.068, y de este domicilio.
• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Diciembre del año 2.009.
-I-
Se recibe el presente expediente previa distribución conformado por una (01) pieza, en virtud de la apelación ejercida en fecha 08 de Diciembre del año 2.009, por el abogado HUMBERTO CAMINO, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILIO DE JESUS MISSE RONDON, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Diciembre del año 2.009, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la acción interpuesta.
En fecha 12 de Enero corriente año 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el vigésimo día de Despacho siguientes a la fecha de admisión para que las partes presentaran informes. Consecutivamente, el día 10 de Febrero del 2.010, el apoderado judicial HUMBERTO CAMINO, consignó escrito de informes en dos (2) folios útiles, expresando entre otras cosas, lo que se sintetiza a continuación:
…Omissis…
“En cumplimiento de las previsiones contenidas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demanda en comento reunió todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo establecidos al respecto… la demanda es muy clara y categórica: Se invoca la posesión del terreno, pero se demanda la reivindicación de la casa. Ello no entraña ninguna inobservancia al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley y, por ende, a dicha situación jamás podrá aplicársele la sanción de inadmisibilidad consagrada por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, para sorpresa nuestra, y agravio de la Ciencia del Derecho, el Juez de Mérito, que lo es el Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha tres (3) de diciembre próximo pasado (Sic), del cual apelamos, declaró inadmisible la demanda propuesta bajo el absurdo argumento de que al libelo no se acompañó el documento de propiedad del terreno, alegando que siendo así entonces la demanda es contraria a disposición expresa de la Ley, pero sin expresar cuál o cuáles disposiciones legales violenta dicha demanda.
Señor Juez, lo ratifico, no pretende mi mandante la reivindicación de la propiedad del terreno, pues no es propietario de éste y así se dijo expresamente en la demanda; de modo que dicho documento de propiedad no tiene por qué acompañarse, como en efecto no se acompañó, y no podía ser de otra forma ya que no es propietario el demandante de ese bien.
Del bien que se dice propietario el Actor es de la casa, y el documento de propiedad de ésta si fue acompañado, por manera que la demanda si es admisible, y así debe declararlo esta Alzada.
…Omissis…
Creemos ciudadano Juez, y estamos convencidos de ello que es deber de esta Alzada corregir el lamentable error cometido por la primera instancia, pues de no hacerlo así las consecuencias para los justiciables y para la misma Administración de Justicia serían nefastos y de impredecibles efectos; y es por ello que acudo ante esta noble y competente Autoridad Judicial de Alzada a fin de solicitar que revoque la sentencia de la cual hemos apelado y ordene que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho… ”.
…Omissis…
Vencido el lapso concedido para formular observaciones a los informes, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia en la presente litis, y estando hoy en el lapso para emitir el fallo correspondiente, esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De la Sentencia Recurrida
En fecha 03 de Diciembre del año 2.009, el Juzgado de la Causa, procedió a dictar sentencia en base a las consideraciones que se sintetizan a continuación:
“…este jurisdicente se acoge al criterio jurisprudencial y doctrinario vigente en cuanto a la reivindicación que por ser un derecho Real, debe versar la misma sobre la desposesión de una cosa que le pertenece al sujeto que interpone la acción, mediante título cierto, suficiente que hace valer como instrumento principal del proceso; por lo que debe concluir quien aquí decide que la parte actora no dio cumplimiento con uno de los requisitos de procedencia para que se admita en derecho la acción reivindicatoria, a lo existir documento de propiedad del terreno, en consecuencia de declara Inadmisible la presente Demanda…”
Ahora bien, para decidir respecto a la sentencia recurrida se observa:
-II-
UNICA
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Ahora bien, en relación al procedimiento reivindicatorio, el juez debe examinar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 ejusdem que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en principio deben los Tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión en la pretensión.
En este orden de ideas, establece el artículo 548 del Código Civil que:
”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Como se puede apreciar de la norma anteriormente transcrita, no expresa el Legislador una limitación para el ejercicio de la acción reivindicatoria, por algún documento protocolizado. Asimismo, artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, tampoco ordena al accionante a consignar un documento de propiedad registrado para la admisión de su demanda. En consecuencia, tales puntos deben ser resueltos en el pronunciamiento de fondo que resuelva la controversia, garantizando de esta forma el acceso a la justicia y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de la revisión de las actas del expediente se evidencia que, la presente demanda fue acompañada de un Titulo Supletorio, el cual, apoya la acción introducida, por lo que en atención al derecho de acceso a la justicia y a la defensa, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede inadmitirse dicha pretensión, ya que se atentaría contra el derecho descrito, dicho documento genera una presunción para el Juez al momento en que le es presentada la pretensión y al no resultar contraria al orden público, a las buenas costumbres ni existe una disposición expresa en la ley que prohíba su admisión, sin embargo el carácter que tenga el título supletorio con que se acompaña la demanda, no es discutible al inicio de la controversia para declarar la inadmisibilidad de la misma. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado HUMBERTO CAMINO, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL en fecha 03 de Diciembre del 2.009, en consecuencia:
• PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de las partes la decisión proferida por el A quo.
• SEGUNDO: Se ORDENA ADMITIR la presente acción que por REIVINDICACIÓN ha sido instaurada, por el Abogado HUMBERTO CAMINO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ATILIO DE JESUS MISSE RONDON, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MISSE RONDON y LUIS BELTRAN MISSE RONDON.
• TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes.
• CUARTO: Por la naturaleza especial del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 32.108
AJLT/KC.-
|