REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
200° y 151°
Vista la solicitud consignada por el ciudadano EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 8.952.925, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita la perención de la tercería en el presente juicio, e igualmente el ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.613.063, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455, actuando en este ato en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, según se evidencia de Resolución N° 367/2009, de fecha 25 de junio del 2.009, solicita que se desestime la perención de la Instancia en el presente juicio. De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa se le dio entrada y se admite en fecha 20 de febrero del 2.009, en este mismo auto de admisión se le exige una caución o garantía por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) consta en el folio (71) del presente expediente, en fecha 30 de marzo del 2.009, el profesional del derecho ciudadano EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.952.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consigna ante este Juzgado la fianza o caución judicial solicitada por este Juzgado, en fecha 14 de abril del 2.009, este Tribunal considera que la fianza presentada es suficiente para decreta la medida y procede de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, a decretar la medida de RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, consta al folio (143) del presente expediente, en fecha cuatro de mayo del 2009, el ciudadano EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, debidamente identificado en autos, pone a disposición los recursos necesarios para practicar la citación de los querellados, y el alguacil del Tribunal consigna diligencia fijando fecha para la practica de la citación ante mencionada, en fecha 13 de noviembre del 2.009, este Tribunal suspendio la medida decretada por este Juzgado en fecha 14 de abril del 2.009, establece el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, “…. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este articulo….” E igualmente la sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha confirmado que una vez practicada la medida asegurativa o cautelar, el tribunal debe acordar la citación del querellado una vez solicitada por las partes, y por cuanto consta en auto que la parte querellante consigno los medios necesario para practicar las citaciones de los querellados por este Tribunal es por tal motivo que NIEGA tal solicitud de perención solicitada por la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA
EXP/ 31,722
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