REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 15 DE ABRIL DEL 2.010.

199º y 151º

DEMANDANTE: LILIANA MICHEL FERREIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.926.333 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.695.748, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.632 de este domicilio.

DEMANDADA: FEDERICO ANTONIO RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.908.588 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO NATERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.966.159 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana LILIANA MICHELL FERREIRA PEREIRA contra el ciudadano FEDERICO ANTONIO RODRIGUEZ BENITEZ, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… El día 07 de Julio del 2007, contraje Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, con el ciudadano FEDERICO ANTONIO RODRIGUEZ BENITEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.588, y de este domicilio, como consta en el Acta de Matrimonio la cual anexo fotocopia marcado letra “A”. De esa Unión Matrimonial no procreamos hijos ni se adquirieron bienes de fortuna, manifiesto también que una vez celebrada nuestra Unión Matrimonial fijamos nuestro domicilio y hasta la presente fecha en la Calle Carvajal Nº 289 Sector Palo Negro, Maturín Estado Monagas.
Desde el primer momento de nuestra unión conyugal existía la armonía, felicidad y el amor entre nosotros. Ahora bien ciudadano Juez desde hace mas de seis (6) meses este ambiente de armonía y felicidad se ha cambiado totalmente ya no existe armonía ni tranquilidad en nuestro hogar, todo se ha hecho insoportable, motivado a la conducta asumida por mi cónyuge ya que ha dejado de cumplir con sus deberes conyugales abstenido totalmente; constantemente me maltrata en forma moral, muchas son las desavenencias
existentes por parte de mi cónyuge que hacen imposible continuar nuestra vida en común a pesar de que le he solicitado deponga la aptitud y lo que he recibido son respuestas evasivas y negativas; en fin ciudadano Juez toda esta conducta que el ha asumido encaja en un total abandono por incumplimiento de sus deberes conyugales que están establecido y tipificados en la Causal de Divorcio contemplado en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil
Por todo lo antes expuesto, es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente DEMANDO la Disolución del Vinculo Matrimonial que me une con el Ciudadano FEDERICO ANTONIO RODRIGUEZ BENITEZ, antes identificado, por las circunstancias antes expuestas y como le repito se hace imposible que continuemos nuestra vida conyugal, fundamentando la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, puesto que los hechos ya expresados son constitutivos del Abandono del Hogar, contemplado por el ya expresado artículo del Código Civil…”

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha dieciséis (16) de Septiembre del dos mil ocho, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha veintinueve (29) de Septiembre del dos mil ocho.-


Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha cuatro (04) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008) procedió a fijar el cartel en la morada del demandado ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ BENITEZ.-

Posteriormente el veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Ocho (2.008), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Por diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso.-

Por auto de este Tribunal, de fecha veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Nueve, se designo como Defensor Judicial del ciudadano ANTONIO ROJAS al Abogado FRANCISCO NATERA.

El día veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Nueve, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.009, compareció ante este Tribunal el demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha diez (10) de Marzo del año 2.009.-

Seguidamente en fecha veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009), el ciudadano JAVIER TOVAR en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO NATERA CASTILLO.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de que la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y de la presencia del defensor judicial.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha siete (07) de julio del año 2.009, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistiendo en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia del Abogado FRANCISCO NATERA, quien consigno escrito de contestación en la cual, declarándose el juicio abierto a pruebas. Dejándose en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha treinta (30) de Julio del Dos Mil Nueve (2.009), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la demandante; y el cinco (05) de Agosto de ese mismo año, fueron admitidas las mismas en todas y cada una de sus partes.

Por auto fechado dieciocho (18) de Enero del presente año, este Tribunal dijo “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos HANA BOU HAMDAN DE BOU HAMDAN, YOLFRAN ALEJANDRO RAMIREZ NAPOLES, SORSIRE JOSE CHIRAMO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.951.016, 16.174.533 y 17.404.385 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de autos en relación al ciudadano SORSIRE JOSE CHIRAMO PINTO que el mismo no se presento a dar su respectiva declaración y del mismo modo se desprende de la declaración de los otros referidos testigos fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos LILIANA MICHELL FERREIRA PEREIRA y FEDERICO ANTONIO RODRIGUEZ BENITES, que el ciudadano antes mencionado hace mas de un año tomo sus partencias y se fue de su hogar de igual modo fueron contestes al señalar los maltratos de parte de su parte hacia la ciudadana LILIANA MICHELL FERREIRA PEREIRA y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta copia del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró los maltratos recibidos por parte del ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ BENITEZ ya que esto se evidencia de las testimoniales de las ciudadanas HANA BOU HAMDAN DE BOU HAMDAN y YOLFRAN ALEJANDRO RAMIREZ NAPOLES, venezolanas, mayores de edad, las cuales no fueron negados es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos LILIANA MICHELL FERREIRA PEREIRA y FEDERICO ANTONIO RODRIGUEZ BENITEZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha séis (06) de julio de Dos Mil Siete.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Quince (15) de Abril del dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. DUBRAVKA VIVAS

Exp. 13036
GPV / Mbrs