JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Abril de 2.010.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: MARTIN DEGHIRMANGDJIAN BESERENI, MARISOL BATTIKHA, PEDRO NATERA ZAMORA, VICTOR GONZALEZ, CARLOS MORALES, MARISOL DE SOUSA DE ABREU , EVELIN SALAZAR, ABIEZER F. TOUSSAINT, JOSÈ MIGUEL VALDEZ, DORISAIDA ACEVEDO, ÀNGEL BENITEZ LUNA, ALFREDO CABELLO GIL, LUÌS CEDEÑO CAMPOR, LEIDA PADRINO, CARLOS CANCINO, ANTONIA TINEO, NIXON LATTINEZ, ODALYS ROMERO, ABDELNASER YORDY, NUNCIO MARCANO, KALILINA SANTISTEBAN, venezolanos, mayores de edad, de profesión médico, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.366.017, 9.286.095, 5.396.911, 4.029.127, 5.157.625, 6.102.756, 8.352.754, 9.280.727, 5.392.711, 5.396.009, 4.024.583,4.620.116, 5.390.390, 8.353.893, 4.024.522,8.371.413, 6.620.870, 4.718.589, 8.965.229, 5.855.487 y 5.9004.272, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES. MARITZA QUINTANA, JESÙS FARIAS TINEO, ROSA FARIAS DE PINTO, Y NANCY LEON A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.281.658, 4.626.079, 16.080.018 y 9.285.347, inpreabogado Nros. 51.216, 16.083, 125.869 y 76.686, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CLINICA LA ESPERANZA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 27, Libro A-9.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JULIAN HERNÀNDEZ QUIJADA, JOSÈ ARMANDO SOSA, MARÌA GABRIELA HERNÀNDEZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.662.609, 9.654.809, 10.832.256, respectivamente

MOTIVO: RENDICIÒN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: Nº 12054

Mediante escrito presentado en fecha 15-04-2010, comparecieron, MARITZA QUINTANA y JESÙS FARIAS TINEO, inpreabogado Nros. 51.216 y 16.083, por una parte, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y por la otra EVARISTO FEBRES GUEVARA y HUGO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 570.389 y 2.3256.343, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la parte demandada Sociedad Mercantil “CLINICA LA ESPERANZA C.A., antes identificada, representada en este acto por su apoderada judicial JOSÈ ARMANDO SOSA, inpreabogado Nº 48.464, y celebraron el acto bilateral denominado auto de composición procesal de TRANSACCIÓN, en el presente juicio.
Dicha transacción fue plasmada en base a las cláusulas especificadas por las partes en el acto de auto composición procesal, en la que acordaron entre otras cosas lo siguiente: …”TERCERO: Por cuanto LOS DEMANDANTES Y LOS DEMANDADOS desean resolver amistosamente y dar por terminada total y definitivamente cualquier diferencia o disputa con respecto al reclamo señalado en la Cláusula Primera de este documento y precaver cualquier litigio que esté relacionado directa o indirectamente con dicho reclamo, acuerdan recíprocas concesiones, y en consecuencia LOS DEMANDADOS acuerdan_
1. En nombre de la Administración de la compañía anónima y conforme a las normas por las cuales se rige, es decir, por sus estatutos y por las disposiciones del Código de Comercio, a los efectos de rendir cuentas y adicionalmente decidirse por los socios el destino de los bienes propiedad de la sociedad mercantil, se compromete a realizar la convocatoria de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas dentro de los treinta (30) dìas hábiles siguientes a la homologación del presente acuerdo, para que sea celebrada en la oportunidad que corresponda de conformidad con la Ley. En este sentido, los DEMANDADOS como representante de la Junta Directiva, y a título personal, se comprometen incluir en la convocatoria como punto de la agenda de la Asamblea General de Accionistas, ya sea Ordinaria o Extraordinaria, la Modificación del Capítulo III, correspondiente a la administración de la empresa, y la reestructuración de la junta directiva, donde serán incluidos como parte de ella, dos (02) accionistas tipo “B”, como miembros principales, nombrándose a uno de ellos, como Vice-Presidente, quienes actuaran siempre de manera conjunta para todos los actos de administración y disposición. CUARTO: En consecuencia al acuerdo mencionado en la cláusula que antecede, LOS DEMANDANTES y DEMANDADOS, manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción, y demás, declaran que éste constituye un finiquito amplio y definitivo entre las partes, por lo que se refiere a este procedimiento, y en este sentido, ambas partes solicitan al tribunal mantener en vigencia la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, hasta tanto los accionista decidan el disponer del inmueble…..”

Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante, por sus apoderados judiciales MARITZA QUINTANA y JESÙS FARIAS TINEO, inpreabogado Nros. 51.216 y 16.083, y la demandada Sociedad Mercantil “CLINICA LA ESPERANZA C.A., representada por EVARISTO FEBRES GUEVARA y HUGO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 570.389 y 2.3256.343, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, y a través de su apoderado judicial JOSÈ ARMANDO SOSA, inpreabogado Nº 48.464,
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte DEMANDADA, como la parte DEMANDANTE, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.


DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre MARITZA QUINTANA y JESÙS FARIAS TINEO, inpreabogado Nros. 51.216 y 16.083, por una parte, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y el abogado JOSE ARMANDO SOSA inpreabogado Nº 48.464, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Sociedad Mercantil “CLINICA LA ESPERANZA C.A., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se procede como Autoridad de Cosa Juzgada.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V.

La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp. Nº 12054