REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26/04/2010.
200° y 151°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE PADRINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.774.406 y de este domicilio.
APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ARAMANDO ANDARCIA SEVILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.209 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.355.199 y 3.699.037, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.199.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DEL BIEN COMUN.
EXPEDIENTE: 12.182.
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el Abogado FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSE PADRINO DIAZ, en la cual expuso que su mandante es copropietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Villa La Floresta”, casa- Quinta #3, Sector Brisas del Aeropuerto, Municipio Maturín Estado Monagas, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado bajo el Tomo 8, Protocolo Primero, Numero 2, del Cuarto Trimestre del año 2002, que acompañó a su escrito marcado “B”. Que la cualidad y condición de copropietario de su representado en cuanto al inmueble señalado, ha sido desconocida por los otros dos propietarios, los cuales le han negado el uso, goce y disfrute del mismo. Destacó que los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, ostentan la condición de copropietarios al igual que su mandante, y que en vista de los maltratos vejaciones e improperios que le han inferido a este de manera constante, se ha generado una condición de enemistad franca, manifiesta e irreconciliable por tal razón solicita la partición y liquidación de la comunidad de la cual forma parte actualmente su representado. Que tal situación fue desencadenada por la conducta contralege e irresponsable de los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, quienes de forma arbitraria se han apoderado totalmente y de manera ilegal del bien inmueble antes identificado, desconociendo los derechos que posee su representado sobre el mismo. Que infructuosas e inútiles como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a que los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DEL VALLE DIAZ SALAZAR accedan a realizar la partición amistosa de la comunidad de copropietarios, sin que ello hubiere sido posible, es por lo que acude ante esta autoridad en nombre de su mandante ciudadano CARLOS JOSE PADRINO DIAZ para demandar de manera formal a sus comuneros ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, para la Partición y Liquidación del bien inmueble que constituye el patrimonio comunal. Fundamentó su demanda en los artículos 548, 764, 765, 768 y 770 del Código Civil. Solicitó fuere decretada Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio, y la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas. Estimó dicha demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo), anteriores a la corrección monetaria.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 17/09/2007, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30/10/2008 compareció el Abogado RAMON ANTIONIO MELENDEZ ADRIAN, IPSA N° 93.199, y consignó documento poder que le fuere otorgado por los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DIAZ SALAZAR. Entendiéndose citada la parte demandada desde ese momento, para todos los efectos del proceso.
En fecha 09/12/2008 comparece el Abogado demandante y solicita se suprima el lapso probatorio por considerar que el asunto de fondo resulta ser de mero derecho. Solicitud esta que es negada por el Tribunal a través de auto de fecha 16/12/2008por considerarse que en el caso bajo estudio no se configuran los supuestos específicos que justifican el pronunciamiento del asunto como de mero derecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado en contra de mis representados. SEGUNDO. Los comuneros decidimos por mayoría, y en este caso el comunero actor no representa sino una parte presuntamente sobre el bien inmueble, la cual ocupamos y mejoramos nunca negamos los presuntos derechos que tiene el comunero, y hasta la fecha no se ha decidido repartir, o liquidar el bien que compartimos, y el monto alegado no representa la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo, por cuanto el valor total del inmueble es inferior a lo estimado en la demanda, motivo por el cual rechazamos esta pretensión, y negamos que se lleve a partición un bien que el actor no tiene mayoría y no ha contribuido a mejorarlo como lo han hecho los demandados…”
Siendo las oportunidades respectivas, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas y de informes, los cuales fueron oportunamente agregados a los autos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte demandante que los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DIAZ SALAZAR le han impedido el uso, goce, disfrute y disposición de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Villa La Floresta”, casa- Quinta #3, Sector Brisas del Aeropuerto, Municipio Maturín Estado Monagas del cual es copropietario, según documento cursante en autos. Por su parte los accionados rechazaron la demanda y alegaron: que nunca negaron los presuntos derechos que tiene el comunero, que no han decidido repartir o liquidar el bien que comparten, que el valor del inmueble es inferior a lo estimado en la demanda, que rechazan la pretensión y se niegan a la partición de un bien que el actor no tiene mayoría y no ha contribuido a mejorarlo.
De lo promovido por el Actor:
CAPITULO I: Del Mérito Favorable de los Autos.
Valoración: Sobre este particular se acoge el criterio establecido por nuestro máximo tribunal, en cuanto a que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
CAPITULO II: Prueba Documental.
Documento de Compra- Venta: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado bajo el Tomo 8, Protocolo Primero, Numero 2, del Cuarto Trimestre del año 2002. Contentivo de la venta que hiciere el ciudadano ESMELIN LUIS MATA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.233.003, a los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE DIAZ, JESUS SALVADOR DIAZ y CARLOS PADRINO DIAZ, en autos identificados, siendo objeto de la misma un inmueble constituido por la parcela y la casa-quinta unifamiliar sobre ella construida identificada con el N° 3, del Conjunto Residencial “Villa La Floresta”, ubicado en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, carrera uno de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran explanadas en dicho documento.
Valoración: Se trata de un documento público, presentado por ante un funcionario con facultad para dar fe pública respecto a su formación y otorgamiento, de acuerdo a las formalidades de ley; el cual no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.
Corresponde entonces analizar los criterios doctrinarios y así determinar la procedencia o no de los alegatos de las partes.
La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos. b) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno práctico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros en la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional.
Por su parte los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 777:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. “
Artículo 778:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De acuerdo a las normas citadas y respecto del caso de autos se puede evidenciar que al momento de dar contestación a la demanda los accionados no objetaron el carácter de comunero del actor ciudadano CARLOS JOSE PADRINO DIAZ, ni impugnaron el instrumento en el cual fundamenta su petición, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva, y en consecuencia lo toma como plena prueba del derecho alegado por el referido ciudadano y de la existencia de la comunidad respecto de un bien ubicado en el Conjunto Residencial “Villa La Floresta”, casa- Quinta #3, Sector Brisas del Aeropuerto, Municipio Maturín Estado Monagas.
Sin embargo si procedieron a rechazar los demandados la Partición del bien indicado por considerar que nunca negaron los presuntos derechos que tiene el comunero, que por representar la mayoría no han decidido repartir o liquidar el bien, que el monto alegado no representa la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo, ya que el valor del inmueble es inferior a lo estimado en la demanda, y porque el actor no ha contribuido a mejorarlo.
Razones éstas que no son suficientes para impedir la procedencia de la petición del actor, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo tal normativa impone la validez al pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años; lo cual no es el caso de autos. Y así se decide.
Por otro lado la objeción al valor del inmueble señalado por los demandados implica necesariamente el estudio y valoración del mismo por parte de un experto avaluador a los fines de determinar cual es su valor real y actual. Los interesados están obligados a suministrarle el título y demás documentos que el partidor juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar todos los trabajos necesarios para llevarla a cabo, tales como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, a costa de los interesados.
IV
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA; Primero: CON LUGAR la presente acción que por PARTICION DEL BIEN COMUN incoara el Abogado FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSE PADRINO DIAZ, contra los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, todos plenamente identificados up supra, y respecto de un bien constituido por la parcela y la casa-quinta unifamiliar sobre ella construida identificada con el N° 3, del Conjunto Residencial “Villa La Floresta”, ubicado en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, carrera uno de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran explanadas en el documento de venta. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado bajo el Tomo 8, Protocolo Primero, Numero 2, del Cuarto Trimestre del año 2002. Segundo: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. Tercero: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse el bien inmueble y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros, conforme a los derechos que a cada uno corresponde.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
GP/ mjm
Exp. 12.182
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