REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ
200° y 151°
• DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SALAZAR ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.508.879 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO BURGUILLOS y CARMEN JULIA MILLAN, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.129 y 120.768 de este domicilio.
• DEMANDADA: FRANCISCO DE BLAS SEURA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 084.460 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL REGNAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.328.412, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.635 de este domicilio.
• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
NARRATIVA
Se inicia el presente litigio en fecha dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Nueve, cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR ALCALA, plenamente identificado e introduce escrito contentivo de Querella de Interdicto de Amparo en contra del ciudadano FRANCISCO DE BLAS SEURA, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:
“… Soy propietario de unas bienhechurías consistente de un galpón y de la parcela sobre el construida, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bella Vista, Galpón S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas: Sobre una parcela que mide una superficie de Un Mil Seiscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (1.683,94 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Bella Vista en Trece Metros con Cuarenta y Cinco centímetros (13,45 Mts), SUR: Su fondo correspondiente en Dieciséis Metros con Ochenta Centímetros (16,80 Mts), ESTE: Terreno que es o fue de Ricardo Soto en Ciento Diez Metros con Setenta Centímetros (110,60 Mts), y OESTE: Galpón que es o fue de Tracto Disel, en Ciento Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (111,75 Mts) y existe quiebre de (80,80 + 1,15 + 29,80) de conformidad a titulo supletorio debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de Noviembre del año 2007, el cual quedo registrado bajo el Nº 23, folios 270 al 274, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero del Cuarto Trimestre, el cual se anexa marcado con la letra “A”. Y de la parcela mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 31 de Marzo del año 2009, el cual quedo registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual se anexa marcada con la letra “B”…
… La mencionada parcela la he venido poseyendo y fomentando desde hace más de nueve años, al igual que el deslindado y descrito galpón, hasta que posteriormente las hice propias de acuerdo a documentos que más adelante se identifican…
Como se evidencia de lo narrado y los documentos que anteceden, soy propietario y poseedor legítimo de la parcela y el galpón ya tantas veces mencionados, y con tal carácter he poseído pública, no equivoca, con el ánimo de dueño, continua, ininterrumpidamente.
…Como se aprecia ciudadano Juez, en el galpón tantas veces ya mencionado y deslindado, me encontraba desarrollando la actividad comercial referida a la venta de materiales de construcción, como lo es la arena lavada, piedras picadas, granzón, cabillas, alambres, cementos, con el fin de que los clientes y vecinos se surtan de estos materiales tan importante para la construcción de sus viviendas y que motivados a lo injusto accionar del ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA, quien desde la primera semana del mes de julio del año en curso, me ha impedido el libre acceso tanto a la parcela como al galpón, lo cual me impide el acceso a la parcela y al galpón y el derecho de poseer y el de usar de la propiedad para lo cual se creo.
… Por todo lo expuesto anteriormente es que acudo a esta instancia a demandar como en efecto lo hago POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO al ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en hacer cesar todo acto de perturbación contra la propiedad que ejerzo sobre las bienhechurías arriba identificada y se condene al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogado que cause esta pretensión…”
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del dos mil nueve, es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, en esa fecha se decretó el Amparo a la posesión legítima a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR ALCALA, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Librándose el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar Piar y Santa Bárbara del Estado Monagas.
Dadas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, en fecha cinco (05) de Octubre del dos mil nueve el ciudadano MANUEL REGNAUT, consigna poder otorgado por el querellado en la presente acción quedando de ese modo citado.
Posteriormente, en fecha siete (07) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009), el Apoderado Judicial del prenombrado ciudadano consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
“… En fecha 01 de Octubre de 2009, la Juez Segunda Ejecutora de Medidas del Estado Monagas Ejecuto medida cautelar de Amparo a la posesión contra un inmueble propiedad de mi representado, y cuyos derechos posesorios son inobjetables no obstante haber sido desalojado mediante Sentencia Ejecutiva no solo la parte actora sino su padre ciudadano ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.614.571, quien era hasta el momento Arrendatario de mi representado en el mismo inmueble y a quien hubo que demandar por vía de desalojo en el año 2006 por falta de pago, sentencia que dicto a favor de mi representada el Juzgado Primero Civil del Estado Monagas, y ejecutado por el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Monagas, cuya medida de desalojo materializo el Tribunal Primero Ejecutor del Estado Monagas en fecha 22 de Julio de 2009, es decir recientemente.
Lo cierto del caso ciudadano Juez, es que los documentos que presenta la parte querellante CARLOS ENRIQUE SALAZAR ALCALA para su convencimiento lográndolo sin duda, son absolutamente anteriores a los documentos de propiedad que detenta mi representado los cuales consigno anexo para que surtan efectos a favor de mi mandante, el Título Supletorio que ostenta el ciudadano FRANCISCO DE BLAS es del año 1.995 que lo acreditan como propietario de las bienhechurías del inmueble descrito en la querella, el que consigna el querellante como falsamente se lo hace ver, lo cierto es que el documento público que presenta el querellante suscrito por el Alcalde de Maturín y la Sindico Municipal para el momento fue impugnado por el Alcalde JOSE MAICAVARES, quien al percatarse de la ilegalidad ordena al actual Sindico Municipal DAVID RONDON JARAMILLO, el documento que presenta la parte querellante como Inspección ocular para interponer la presente acción es anterior a la fecha 22 de Julio 2009, por cuanto todavía no había sido desalojado por su padre y él incluso del inmueble que es objeto del litigio, lo que se concluye que la Acción Interdictal de supuesta Perturbación a la Posesión ES FALSA , el querellante nunca fue poseedor, si bien presenta una documentación para convérsenla esta es FALSA, es anterior a la documentación que ostenta mi representado FRANCISCO DE BLAS SENRA, el querellante nunca tuvo relación de tipo alguno con mi mandante; los linderos que están inserto en ella son incluso diferentes a la del Titulo de mi mandante, si nunca poseyó el bien mal pudo hacerle mantenimiento de limpieza o haber realizado otros actos dentro del mismo como lo dice en la querella interpuesta, el querellante nunca ha sido poseedor ni siquiera precario en consecuencia CARLOS ENRIQUE SALAZAR ALCALA, nunca fue poseedor de hecho ni de derecho.-
Finalmente ciudadano Juez, El Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, AUTORIZA a mi representado para la compra del inmueble objeto de esta nueva y maliciosa querella en fecha 28 de julio de 2008, Expediente 28287, mucho antes que la supuesta compra que le hace ver la parte querellante en los recaudos que consigna en su demanda, lo que hace presumir cuando menos y que esta en conocimiento de las autoridades de la Alcaldía de Maturín de la existencia de un FRAUDE por querer hacerse de un inmueble que no es de su propiedad, de ser falsa mi exposición podía haber escogido el Querellante El Interdicto de Despojo o Restitutorio o una Acción Reivindicatoria y no lo hizo, de igual forma a la parte Querellante no le fue ADMITIDA por el tribunal de la Causa que Ejecuto el desalojo del inmueble a favor de mi representado UNA TERCERIA intentada, porque la Juez Segundo de Municipio MARIA BALBINA NARVAEZ CARVAJAL, obviamente observo lo malicioso de la acción no obstante haberse dictado por ella misma la Ejecución del Fallo contra el padre que era Arrendatario de mi mandante para el momento, obsérvese que la fecha de esa acción es 03 de Junio de 2009, lo que pretendía el actual querellante era evitar la medida de desalojo que obviamente no pudo, penetrando al inmueble después de tanto trabajo para desalojarlo lamentablemente ahora con una Aberrante Querella Interdictal a una supuesta Perturbación a la Posesión que no existe, dejando entendido que la medida cautelar dictada por este Tribunal a favor del Querellante no lo Autoriza a entrar al inmueble y detentarlo sino a demostrar en el Juicio que sus dichos son cierto cuestión que no podrá jamás, sin embargo la Jueza Ejecutora lo hizo penetrar al inmueble objeto de litigio inaudita altera parte, cuestión violatoria de los derechos de mi representado representados por el suscrito, distinto hubiese sido que su tribunal ordenara la Restitución de la Posesión que no es el caso.
Por lo antes expuesto Pido muy respetuosamente Ordene se Deje Sin Efecto la Medida Cautelar Decretada a favor del Querellante, en consecuencia SE LEVANTE LA MEDIDA y que este demuestre en Juicio la veracidad de los hechos narrados y el Derecho alegado, no obstante la precaria situación económica de mi representado que después de Tres (3) años para Desalojar al Arrendatario ANTONIO SALAZAR, tener que lidiar en Juicio con el Hijo hoy Querellante que pretenden quedarse con el único patrimonio de mi representado de tantos años de trabajo con (82) Años de edad que este tiene…
Rechazo, negó y contradijo los hachos alegados por el querellante en su libelo de la demanda.
En fecha veinte (20) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009), son agregadas y admitidas las pruebas consignadas por ambas partes.
Vencido el lapso para que las partes presentaran informes, este Tribunal mediante auto cuatro (04) de Noviembre del Dos Mil Nueve dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.
Mediante decisión del diez (10) de Noviembre del Dos Mil Nueve se ordena la reposición de la causa al estado de las testimoniales de la querellante y evacuada dicha prueba la causa continuaría el estado en que se encontraba.
MOTIVA
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Por su parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expresado en el escrito liberal, con el fin de hacer cesar todos los actos de perturbación contra la posesión y la propiedad que ejerce sobre las bienhechurías arriba identificadas, el merito de autos puede o no favorecer a quien lo invoca; no constituye prueba alguna en el ordenamiento jurídico urgente; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.
2.- La testifical de los Ciudadanos YRAIDA DEL VALLE RAMOS y ANDRADE SARA MAIGUALIDA, en cuanto a esta prueba, se desprende de autos que las mismas fueron contestes, al afirmar que el ciudadano CARLOS SALAZAR trabaja en una bloquera ubicada en la Avenida Bella Vista en el Sector Campo Ayacucho al lado del Hotel American City desde hace aproximadamente ocho o nueve años y que a mediados del dos mil nueve el ciudadano antes mencionado ha tenido problema con el Abogado Manuel Regnaut quien ha ido con la policía a desalojarlo de la mencionada bloquera; es de resaltar que dichas declaraciones contradicen lo alegado por la parte demandada en consecuencia, y en armonía con las demás pruebas las declaraciones no le merecen fe a este juzgador. Y así se declara.-
3.- Título Supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 23, de Fecha 14 de Febrero del año 1.982; sobre la naturaleza y valor jurídico de este documento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2001 dejo establecido lo siguiente: … “De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes; por lo antes expuesto en virtud de que los ciudadanos ANNDY JOSE ZAPATA GUZMAN y JESUS ALONZO ZAPATA RIVERA, quienes fueron los testigos al momento de otorgar dicho titulo supletorio sin embargo los mismos no fueron llamados para la ratificación de sus declaraciones en consecuencia desestimar dicha prueba y así se declara.-
DE LA PARTE QUERELLADA:
1.- Título Supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de Fecha 23 de Mayo del año 1.995; como fue dicho anteriormente sobre la naturaleza y valor jurídico de este documento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia fecha veintisiete (27) de abril de 2001 dejo determinado: … “De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes; por lo antes expuesto en virtud de que los ciudadanos MANUEL ARISTIMUÑO y ANIBAL MEDRANO, quienes fueron los testigos al momento de otorgar dicho titulo supletorio, sin embargo los mismos no fueron llamados para la ratificación de sus declaraciones en consecuencia se desestima y así se declara.-
2.- Informe de solicitud de Compra del terreno ubicado en la Avenida Bella Vista, Galpón S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas por el querellado en la presente acción y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la planilla de dicho informe, se evidencia que los ciudadanos YSAIAS ZAPATA, MELQUIADES PAIVA, YUBILIYS MARTINEZ y FREDDY DIAZ, en su carácter de Jefe del Departamento de Avaluó, Jefe del Departamento de Ejidos y Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas estamparon en dicho informe sus firmas, avalando la compra realizada por el ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA, sobre en terreno ubicado en la Avenida Bella Vista, plenamente identificado en autos, observando en dicho informe igualmente sello húmedo de la Dirección de catastro de la Alcaldía antes mencionada, y en virtud de que el anterior se trata de un documento administrativo el cual fue impugnado por terceros, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y asì se declara.-
3. Documento Público emanada del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, suscrito por la Dra AIXA ABREU DE SANTIAGO, relacionado con la compra de terreno el cual mide Un Mil Seiscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (1.683,94 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Bella Vista en Trece Metros con Cuarenta y Cinco centímetros (13,45 Mts), SUR: Su fondo correspondiente en Dieciséis Metros con Ochenta Centímetros (16,80 Mts), ESTE: Terreno que es o fue de Ricardo Soto en Ciento Diez Metros con Setenta Centímetros (110,60 Mts), y OESTE: Galpón que es o fue de Tracto Disel, en Ciento Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (111,75 Mts) y existe quiebre de (80,80 + 1,15 + 29,80) por el ciudadano, proveniente del expediente 28287, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Cuatro (2004), y en virtud de que se trata de un documento Público emanado de un Funcionario Público, en el cual se verifica que la coordinación de ejidos municipales ha avalado y aprobado la compra del terreno, realizado por el ciudadano DE BLAS SENRA FRANCISCO sobre el lote de terreno arriba identificado y por cuanto ha dado fe un funcionario público, con el carácter que lo reviste, y el mismo no fue negado ni impugnado, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno. Y así se declara.-
4.- Autorización dada por el ciudadano DE BLAS SENRA FRANCISCO a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE BLAS GARCIA, en virtud de que en la presente se observa que la misma fue otorgada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE BLAS GARCIA a los fines de realizar los tramites necesarios ante la Dirección de Catastro, para la compra del terreno ut supra identificado, y ya que el mismo es un documento privado el cual no trae a juicio ningún elemento de convicción no tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, es por lo que quien aquí decide desestima. Y así se declara.-
5.- Documento Público emanado de INIVIALTMO, el cual se trata de documentos público emanado de un Funcionario Público, redactado con las formalidades de ley, y avalados por este, del cual sólo se desprende que el querellado en la presente acción, consigno ante el Instituto antes mencionado el respectivo Título Supletorio debidamente protocolizado, y de la fotocopia de las cédulas de identidad del ciudadano DE BLAS SENRA FRANCISCO, así como de su cónyuge, y visto que dicho documento no guarda relación de pertinencia con el objeto de la pretensión se desestima. Y así se declara.-
Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien, o un derecho, solicita del estado la protección de su derecho posesorio ante un despojo; Una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas preventiva necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social.
En efecto, la naturaleza propia del interdicto de amparo está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo, la vía Interdictal de Amparo.
Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado, hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio, en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa, y de haber sido perturbado en dicha posesión, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación, el Juez declarará sin más que ha lugar el interdicto, y mandará que se mantenga al actor en la posesión, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que el actor en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con sus querellas; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse.
Cuando se recurre a la Querella de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que puede ser amparado la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios.
En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:
• El hecho del despojo.
• Que el querellante sea el despojado.
• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.
Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado que es lo que ocurre en el presente caso.
Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quine posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-
La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:
…Omissis…
“Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.”
Ahora bien, analizados cada uno de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa con detenimiento, que si bien es cierto que la parte querellante trato de demostrar la supuesta perturbación realizada por parte del ciudadano FRANCISCO DE BLAS SEURA, no es menos cierto que de los anexos acompañados al libelo de la demanda se observa copia simple del expediente Nº 14597 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Desalojo llevado por el hoy querellante contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CALCA”, de la cual el representante legal de la misma es el padre del hoy accionante, y en virtud de que dicho juicio ya fue ejecutada la sentencia de la misma, tal como se observa en acta levantada por el juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Julio del Dos Mil Nueve, en el cual se ordeno la entrega del bien libre de cosas y personas al demandado, teniendo esto carácter de cosa juzgada ya que no se ejercieron en su oportunidad legal los recursos pertinentes, resultando una prueba contundente.
Así mismo, este Tribunal observa que de las actas procesales se evidencia Resolución Nº 383 dictada por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se ordena la apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria o no de la venta realizada al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR ALCALA. Por otra parte, el demandante no probo, tal despojo, pues el demandado quien ocupaba legítimamente por decisión jurisdiccional; es decir tenia y debe considerarse en posesión legitima; no demostró bajo ninguna circunstancia; que interpuso querella interdictal dentro del año que exige la ley; pues quedo demostrado que la parte demandada es poseedor legitimo según decisión que produjo la cosa juzgada formal, como material; y no demostró que el interdicto se intento contra el despojador; aunque fuere el propietario. Quedo desvirtuado en juicio que la presente acción no cumple con los requisitos sustantivos de la acción interdictal; lo que hace imprescindible concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 771 y 772 del Código Civil declara SIN LUGAR la presente acción de INTERDICTO DE AMAPRO propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR ALCALA contra el ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA, en consecuencia:
PRIMERO: Se le restituye al demandado ciudadano FRANCISCO DE BLAS SEURA, ya identificado, la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por una parcela de terreno ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bella Vista, Galpón S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas: Sobre una parcela que mide una superficie de Un Mil Seiscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (1.683,94 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Bella Vista en Trece Metros con Cuarenta y Cinco centímetros (13,45 Mts), SUR: Su fondo correspondiente en Dieciséis Metros con Ochenta Centímetros (16,80 Mts), ESTE: Terreno que es o fue de Ricardo Soto en Ciento Diez Metros con Setenta Centímetros (110,60 Mts), y OESTE: Galpón que es o fue de Tracto Disel, en Ciento Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (111,75 Mts) y existe quiebre de (80,80 + 1,15 + 29,80).
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Medida de Amparo decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2.009), y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Octubre del 2.009. Líbrese oficio.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintisete (27) de Abril del dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA
Abg DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg DUBRAVKA VIVAS
Exp. 13819
GP / Mbrs
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