REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL 2010.
200° y 151
DEMANDANTE: JORGE ELIECER HURTADO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.697.171, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.216 de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS EMILIO DIVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.814.137 de este domicilio.
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,”
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas como ha sido sostenido que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha dos (02) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008) oportunidad en la cual el ciudadano JORGE ELIECER HURTADO ESPINOZA, solicita se libre cartel de citación al querellado lo cual fue acordado mediante auto fechado ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Ocho y por cuanto se observa que la parte demandante no ha impulsado el presente procedimiento hasta la presente fecha lo cual demuestra su falta de interés en el presente juicio y visto que han transcurrido un año, cuatro meses y veinte días posterior a la ultima diligencia suscrita por la parte accionante, es por lo que este juzgador declara perimida la instancia.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano JORGE E HURTADO contra el ciudadano JLUIS EMILIO DIVINO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARIA JOSE MAY
En esta misma fecha, siendo las once y cuarto de la mañana (11:15 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. MARIA JOSE MAY
Exp. 12456
GP / Mbrs
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