REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL 2010.

200° y 151

DEMANDANTE: RAMON ARGENI CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.814.378 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANGELICA DEL VALLE SUAREZ ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.274.930, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.900 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO DIAZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.677 de este domicilio.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

-I-

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,”

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas como ha sido sostenido que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que en fecha primero de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008) oportunidad en la cual la ciudadana ANGELICA SUAREZ, con el carácter acreditado en autos, solicita se libre cartel de intimación y por cuanto se observa que la parte demandante no ha impulsado el presente procedimiento hasta la presente fecha lo cual demuestra su falta de interés en el presente juicio y visto que han transcurrido un año, cuatro meses y veintisiete días posterior a la ultima diligencia suscrita por la parte accionante, es por lo que este juzgador declara perimida la instancia.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el ciudadano RAMON CASTILLO HERNANDEZ contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ FIGUERA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena dejar sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de Junio del Dos Mil Siete.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARIA JOSE MAY

En esta misma fecha, siendo las once y cuarto de la mañana (11:15 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. MARIA JOSE MAY
Exp. 12904
GP / Mbrs