JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: SERVICIOS CACHIPO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.241, folios 107 al 112 y su vuelto, Tomo IV, de los Libros respectivos, de fecha 08 de Septiembre de 1.988, y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.54, Tomo A-1, de fecha 21 de Abril de 1.999,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Simón Velásquez Barreto y Neptalí Nanking Bello, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.335 y 32.782, respectivamente

DEMANDADA: LEIN-MAX SERVIC, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de enero de 1.998, ajo el Nro.10, Libro 2-A, posteriormente modificados sus estatutos según Acta inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil antes mencionado en fecha 11 de Julio de 2005, bajo el Nro.06, Tomo A-1.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Sin apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO.- COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE Nro. 13.894.

Vista la actuación procesal de fecha 26 de Abril del presente año, suscrita por el abogado Neptalí Natkin Bello inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.782, quien actúa en su carácter de coapodeardo de la parte demandante, en la presente causa, que por motivo de COBRO EN BOLIVARES ( VIA INTIMACION), que sigue por ante este Juzgado en contra de la sociedad mercantil LEIN-MAX SERVIC, S.A., en la cual desiste del presente procedimiento, por cuanto la parte demandada dio cumplimiento a la transacción celebrada.

El Tribunal, en virtud de la exposición supra señalada, y de una revisión realizada al presente expediente, y muy especialmente al cuaderno de medidas, pudo evidenciar, que efectivamente al momento de practicar la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado, por el Juzgado Primero ejecutor de medidas de los Municipios Maturin, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretada en fecha 23-11-2009, por éste Tribunal, las partes debidamente asistidas de abogados celebraron una transacción, bajo los términos especificados en el acta.

Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representadas para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandante Sociedad Mercantil SERVICIOS CACHIPO, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial abogado Nanking Bello Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.782, y la parte demandada, sociedad mercantil LEIN MAX SERVIC, S.A., estuvo representada por el ciudadano Leonardo Salomón González, Cédula de Identidad Nro.8.352.395, en su carácter de Presidente, quien estuvo debidamente asistido por el abogado Leopoldo Diez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.100.690.-

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante Sociedad Mercantil Servicios Cachipo, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial abogado Nanking Bello Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.782, quien goza de la facultad requerida para transar según se evidencia del documento poder cursante al folio 3, y la parte demandada, sociedad mercantil LEIN MAX SERVIC, S.A., estuvo representada por su Presidente ciudadano Leonardo Salomón González, Cédula de Identidad Nro.8.352.395, quien estuvo debidamente asistido por el abogado Leopoldo Diez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.100.690, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS CACHIPO, C.A., y la sociedad mercantil LEIN MAX SERVIC, S.A., partes identificadas up supra, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria Acc.,

Abg. María José May.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
. La Secretaria Acc.,

Abg. María José May
GPV/nlo
Exp. Nº 13.894