REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: HILDEMAR JOSEFINA COVA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.423.232 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija que mas adelante se identifica.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: MIGUEL JOSE GORDON SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 10.572.491 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.922.016, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, niños de seis (06) años de edad y del mismo domicilio de la progenitora.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 23696.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 18-01-2010 por la ciudadana HILDEMAR JOSEFINA COVA FARIAS en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, asistida por la Abogada arriba identificada, siendo admitido el 21-01-2010 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las medidas cautelares provisionales decretadas en resguardo de los derechos de la beneficiaria alimentaria. Se libró oficio número 21-01-2010 al Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Monagas Dealer, C.A.
En fecha 09-03-2010 el ciudadano MIGUEL JOSE GORDON SOLANO, asistido por el Abogado GIOVANNI PRUGINI, consignó escrito mediante el cual hace formal oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, a la vez que promueve una serie de elementos probatorios (f.14/15).
En fecha 11-03-2010 se dictó auto mediante el cual se acuerda tener como citado al demandado en virtud del escrito consignado (f.20), en virtud de lo cual el día 15-03-2010 se llevó a cabo el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes, sin que fuera posible llegar a un acuerdo (f.21). Siendo esta misma fecha la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano MIGUEL JOSE GORDON SOLANO, asistido por el Abogado GIOVANNI PERUGINI consignó escrito respectivo (f. 22/23).
En fecha 15-03-2010 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas y acompañadas al escrito de oposición que riela a los autos, promovió y reprodujo las copias rielan a los autos de las partidas de nacimiento de sus hijos adolescentes, habidos en su unión matrimonial, que promovió copia del acta de matrimonio que riela a los autos, promovió en un folio útil factura de la bicicleta que comprara a su hija, promovió la prueba de informes para lo cual solicitó que se oficiara al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, finalmente promovió la testimonial del ciudadano RICHARD JOSE GORDON, las cuales fueron admitidas en fecha 16-03-2010 (f. 26), fijándose la oportunidad para tomar declaración al testigo y librándose el oficio correspondiente con ocasión de la prueba de informes promovida.
En fecha 22-03-2010 se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte demandada (f.29).
En fecha 23-03-2010, la ciudadana HILDEMAR JOSEFINA COVA FARIAS, asistida por la Abogada ANA ROSA GIL en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó el mérito favorable que se evidencia del acta de nacimiento de su hija, promovió las testimoniales de los ciudadanos YSAMARYS COVA, YAROSLAVI OSORIO y EMILIANO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.176.309, 14.110.456 y 3.327.260, respectivamente y promovió prueba de informes, para lo cual solicitó se oficie a la empresa empleadora del obligado Monagas Dealer Consecionario Ford (f.30), las cuales fueron admitidas en fecha 23-03-2010 (F.31).
En fecha 25-03-2010 la representación judicial de la parte demandada solicitó la fijación de una nueva oportunidad a fin que rinda declaración el testigo promovido por éste (f.34), lo cual fue acordado mediante auto dictado en esa misma fecha (f.35), siendo que, el mismo no compareció en la nueva oportunidad fijada.
En fecha 26-03-2010 comparecieron a rendir sus declaraciones los testigos promovidos pro la parte demandante (f.36/44). En esa misma oportunidad la parte actora consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes documentales: recibos de compra de ropa, facturas de medicinas y consultas pediátricas, factura de comida y merienda, constancia emanada del médico pediatra de la niña, constancia expedida por la maestra de la niña, constancia de estudios de su hija, cotización de seguro de HCM la cual suscribirá para su hija (f.45), siendo admitido en fecha 26-03-2010 (f.53).
En fecha 09-04-2010 el Tribunal acordó diferir la sentencia en la presente causa por el lapso de 5 días de despacho siguientes (f.54).
En fecha 12-04-2010 se ordenó ratificar el oficio librado a la empresa Monagas Dealer, C.A, en la cual presta servicios el obligado alimentario, a fin de solicitarle la remisión inmediata de la información requerida por este Tribunal (f. 55), siendo recibida en fecha 14-04-2010, mediante comunicación emitida por la precitada empresa.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana HILDEMAR JOSEFINA COVA FARIAS, quien actúa en representación de los derechos de su hija antes identificada, y sobre la cual ejerce la responsabilidad de crianza y custodia, que de la unión con el hoy demandado procreó una niña, filiación que queda establecida en el acta de nacimiento que se acompaña, y aun así el padre de su hija no contribuye con la obligación de manutención desde que se separaron, esto es hace mas de cinco meses; pese a que se lo requirió, y para entonces solo accedió a darle a la niña el juguete de navidad y Bs. 500,00 para gastos de medicinas, exámenes y consultas porque la niña estaba enferma; por lo que no consideró otras necesidades tales como ropa, calzado, comida, ni el tratamiento para la piel que requiere desde que nació. Asimismo alega que el demandado no la ha incluido a la niña en el seguro médico.
Manifiesta asimismo, que el obligado alimentario hoy demandado posee capacidad económica, ya que percibe ingresos y beneficios por desempeñarse como Gerente de Servicios de la empresa MONAGAS DEALER.
Que su acción va dirigida a demandar al ciudadano MIGUEL JOSE GORDON SOLANO, padre de su hija, por concepto de fijación de obligación de manutención, por lo que solicitó que se oficie al empleador a fin de que informe sobre los montos percibidos por el demandado.
Para garantizar el ejercicio del derecho reclamada en forma inmediata, pidió se decretaran medidas provisionales de embargo sobre el salario del demandado en los siguientes términos: el 30% para asegurar la obligación de manutención mensual de su hija, el 30% de lo percibido por el obligado alimentario por concepto de utilidades y bonificaciones en el mes de diciembre, el 30% del bono vacacional, el 35% de las prestaciones sociales para asegurar obligaciones futuras de alimentos en caso de retiro, jubilación, despido o cualquier otra causa por la cual termine la relación laboral, que se ordene que el beneficio de juguetes sea remitido al Tribunal o se entregue a su persona a fin de garantizar que el mismo sea disfrutado por la niña y que se oficie a la empleadora a fin de informar al Tribunal sobre los beneficios que otorga a sus trabajadores y los hijos de estos. Acompañó a su escrito de demanda copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar (f. 4) y copia fosfática de la cédula de identidad del demandado (f.5).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso el ciudadano MIGUEL JOSE GORDON SOLANO, asistido por el Abogado GIOVANNI PERUGINI lo siguiente: Que reconoce que la niña arriba mencionada es su hija legítima, pero niega el alegato que no contribuya con la obligación de manutención de su hija, ya que desde que se separó de la madre de su hija ha contribuido con todos los gastos de manutención haciendo aportes mensuales de Bs. 500,00, por lo que dicha cantidad se entregaba en efectivo en algunos casos a la madre de su hija, en otros los transfería electrónicamente desde su cuenta de nómina del banco Mi Casa a la cuenta de la ciudadana YSAMARYS COVA, tía materna de la niña o al señor EMILIANO COVA, abuelo materno de su hija.
Igualmente niega que en el mes de diciembre no haya aportado dinero para cubrir los gastos de manutención, toda vez que además de la suma de Bs. 500, 00 que regularmente aporta, le entregó a la demandante la cantidad de Bs. 1.000,00 para adquirir insumos para el bautizo de la niña y le entregó de regalo una bicicleta. Adicionalmente rechaza el alegato de que sea la madre la que ejerce sola la responsabilidad de crianza de su hija, por cuanto siempre ha sido un padre responsable y ha aportado oportunamente el dinero necesario y suficiente para cumplir con sus obligaciones.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas al proceso este Tribunal las valora de la siguiente manera:
DE LA DEMANDANTE. DOCUMENTALES: El acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA, y así se valora.
Las facturas emitidas por establecimientos comerciales por concepto de compra de ropa, así como la factura expedida por el Dr. SAMIR HANNA AKAAURI, médico Pediatra- Puericultor por concepto de consulta pediátrica, demuestran los gastos periódicos de vestido y consulta médica especializada que requiere la niña.
Las facturas expedidas por establecimientos comerciales por concepto de compra de medicinas, artículos de higiene personal y comida, son desechadas toda vez que no dan fe a esta Juzgadora por cuanto de los mismos no se desprende que los artículos allí indicados sean aprovechados por la niña.
La constancia médica expedida por el Dr. SAMIR HANNA AKAAURI, médico Pediatra- Puericultor, mediante el cual deja constancia de la patología presentada por la niña, demuestra que la niña padece de Dermatitis Atópica, en virtud de lo cual requiere tratamiento permanente, argumento éste que fue alegado por la actora en su libelo y no fue refutado por el demandado durante el proceso.
La constancia expedida por la ciudadana YRAMIS CARABALLO, docente del III grupo de pre-escolar de la U.E Padre Luís Antonio Ormieres “Fe y Alegría”, no es valorada por este Tribunal, toda vez que la misma no presenta ningún sello, membrete o identificación de la referida institución, por lo que se trata de un documento emanado a título personal por la docente que lo suscribe, por lo cual se desecha.
La constancia de estudio expedida por la U.E Padre Luís Antonio Ormieres “Fe y Alegría”, de fecha 26-03-2010, se valora como medio de prueba por escrito y por ser el documento idónea que se emite para dejar constancia si un niño, niña y/o adolescentes cursa estudios en una institución educativa así como el grado, es por lo cual le merece fe su contenido y demuestra que la niña cursa estudios en esa institución.
La copia fotostática de cotización de seguro de hospitalización y cirugía individual “Qualitas Salud”, expedida por la empresa Seguros Quilitas, nada aporta al punto controvertido en la presente causa, en virtud de lo cual se desecha en este acto.
DE LAS TESTIMONIALES: en cuanto a las declaraciones aportadas por las ciudadanas YSAMARYS COVA y YAROSLAVI OSORIO, este tribunal observa que las mismas son contestes en señalar que el obligado alimentario no cumple periódicamente con su obligación para con su hija, siendo cubiertos los gastos de la niña exclusivamente por la madre de esta y sus familiares. Por su parte el ciudadano EMILIANO COVA, abuelo materno de la beneficiaria alimentaria, expresa que en una oportunidad en hoy demandado realizó un aporte de Bs. 500,00 en la cuenta del referido ciudadano, para coadyuvar con la manutención de la niña, siendo que los gastos de la misma son mayormente cubiertos por el precitado testigo y su esposa, toda vez que convive con ellos desde poco tiempo de nacida. En tal sentido, se desprende de dichas declaraciones que el ciudadano MIGUEL JOSE GORDON SOLANO, parte demandada, no cumplía regular y permanentemente con la obligación de manutención para con su hija, debiendo ser cubierto dichos gastos por la madre de la niña y otros miembros de la familia materna.
DE LOS INFORMES: Este Tribunal observa que en fecha 14-04-2010 se recibió y agregó a los autos comunicación emitida por la empresa Monagas Dealer, C.A, mediante la cual hace saber a este Despacho que el obligado alimentario recibe una remuneración básica mensual de Bs. 2.000,00, adicionalmente recibe la cantidad promedio de Bs. 3.000,00 mensuales, por concepto de comisiones, así como el beneficio de cesta tickets y juguetes para los hijos menores de 12 años de edad, igualmente le son efectuados los descuentos de ley correspondientes, en virtud de lo cual considera quien decide que con dicha prueba quedó demostrado el ingreso mensual recibido por el obligado y la capacidad económica de éste.
PRUEBAS DEL DEMANDADO. DOCUMENTALES: Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los adolescentes hijos del demandado, habidos en su unión matrimonial con la ciudadana ZULAY YSABEL GONZALEZ DE GORDON, expedidas por la Primera Autoridad civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17-07-2008, las cuales demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre hoy demandado en la presente causa.
En cuanto a la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL JOSE GORDON SOLANO y ZULAY YSABEL GONZALEZ VALDIVIEZO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09-11-2009, este Tribunal observa que la misma, aun cuando emana de funcionario público competente para ello solo demuestra el vínculo conyugal que une al demandado con la precitada ciudadana, lo cual no constituye un hecho contradictorio en la presente causa y nada aporta a esta sentenciadora para determinar la procedencia o no del derecho reclamado en virtud de lo cual se desecha en este acto y así se declara.
La copia simple de factura correspondiente a la compra de una bicicleta, de fecha 22-12-2009 no versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que la misma demandante en su libelo afirmó que el ciudadano MIGUEL JOSE GORDON SOLANO, aportó el regalo de navidad para la niña.
PRUEBA DE INFORMES: En cuanto el informe solicitado a la entidad bancaria Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, se observa que no consta en autos hasta la presente fecha información alguna sobre lo solicitado, sin embargo considera esta Juzgadora que los hechos que pretende demostrar el promovente con dicha prueba quedaron suficientemente evidenciados con las declaraciones de los ciudadanos YSAMARYS COVA y EMILIANO COVA, testigos promovidos por la parte demandante, al reconocer que efectivamente el demandado realizó en una sola oportunidad depósitos de sumas de dinero en las cuentas aperturadas a su nombre en la entidad bancaria MI CASA, cuyas declaraciones valoró anteriormente este Tribunal en toda su extensión en base al principio de comunidad de la prueba.
DE LAS TESTIMONIALES: En cuanto a la testimonial promovida por el demandado nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez que fijada en dos ocasiones la oportunidad para tomar declaración al ciudadano RICHARD JOSE GORDON, éste no compareció a rendir sus dichos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclaman en el presente juicio y quien debe prestarlos así como la capacidad económica del obligado alimentario.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, que de las pruebas aportadas al juicio, se evidenció que el obligado alimentario no probó de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido periódicamente con sus deberes con respecto a la beneficiaria alimentaria, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerándose que el deber de manutención representa la garantía a un derecho a tener un nivel de vida adecuado para quien es beneficiario, que no puede proveerse alimentos por sí mismos, por ello es que está dentro de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes a la Supervivencia.
Toda decisión relacionada con niños, niñas y adolescente debe considerarse en base a su Interes Superior, por lo cual al ser un Principio de Interpretación debe considerarse tanto los derechos propios del beneficiario del derecho, como el equilibrio que debe ponderar en los derechos de los otros hijos del demandado.
La Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, en sentencia de fecha 14/07/2.003. Exp. 02-2865, en relación al Interes Superior del Niño y del Adolescente lo siguiente: “...Por ello, el “Interés Superior del Niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social… “
De las actas que conforman el expediente se evidencia que la beneficiaria alimentaría requiere cubrir las necesidades propias de una niña de 4 años en edad escolar, que padece de una patología dermatológica denominada “DERMATITIS ATOPICA”, según lo expresado por el médico pediatra en informe médico que riela a los autos, en virtud de lo cual requiere tratamiento médico:
Por su parte, el demandado no probó durante el proceso que haya cumplido en forma regular y permanente con sus deberes alimentarios, ya que el derecho a la manutención deviene del Derecho Humano de todo niño, niña y adolescente a la Supervivencia, por lo que ser proporcionado en forma regular y continua, las testimoniales de las personas que identifica como las titulares de las cuentas bancarias donde realizaba los depósitos bancarios, manifestaron que solo lo hizo en una sola oportunidad, lo cual prueba que no hubo continuidad en los depósitos.
Para la determinación de la obligación de manutención debe este Tribunal considerar, la necesidades de la beneficiaria conforme a su edad y condición medica, así como que el padre posee una capacidad económica para cumplir con sus deberes alimentarios ya que percibe una remuneración básica mensual de Bs. 2.000,00, adicionalmente recibe la cantidad promedio de Bs. 3.000,00 mensuales, por concepto de comisiones, así como el beneficio de cesta tickets y juguetes para los hijos menores de 12 años de edad, y los derechos que les asiste a los dos hijos adolescentes del demandado, lo cual se considerará en el dispositivo del fallo.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana HILDEMAR JOSEFINA COVA FARIAS contra el ciudadano MIGUEL JOSE GORDON SOLANO plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de la niña antes identificada de la siguiente manera: EL SESENTA POR CIENTO (60%) mensual de un salario mínimo que conforme al l Decreto Presidencial No. 7.237 publicado en Gaceta Oficial No. 39.372 del 23-02-2010, y vigente a partir del 01-03-2010, equivale a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 638,55), ADICIONALMENTE UN SALARIO MINIMO Y UN CUARTO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRENITA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.230,31) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar y los propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaria disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hija, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 21-01-2010 y comunicadas mediante oficio número 18136-2010 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Monagas Dealer.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Monagas Dealer, entregue a la ciudadana HILDEMAR JOSEFINA COVA FARIAS en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, las cantidades correspondientes a la manutención alimentaria, así como la cuota parte que le corresponde de los beneficios laborales a su hija, debiendo la referida empresa remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados. Con respecto al monto correspondiente a la liquidación de servicios, una vez causadas, deberán ser remitidas a este Juzgado mediante cheque de gerencia a nombre del mismo. Se libró oficio 18650-2010 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Monagas Dealer, C.A. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).
Conste.

La Secretaria de Sala,



Exp. No. 23696.-