REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BORJAS GARCIA Y CARMEN LUISA LARA AZOCAR, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas N° V-14.011.255 y V-12.891.524, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA EUGENIA TOVAR H, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.695.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 23422
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Diez de Diciembre de Dos Mil Nueve (10-12-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOSE GREGORIO BORJAS GARCIA Y CARMEN LUISA LARA AZOCAR, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Nueve (16-12-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha cinco de noviembre del año Dos Mil Dos (05-11-2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que al comienzo todo era armonía y paz en la relación; 3.- que establecieron su primer domicilio conyugal en el callejón Negro Primero Casa N° 34 de la Ciudad de Maturín, Del Estado Monagas; 4.- que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), que nació el 21 de agosto del año 2.001; 5.- que desde el Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Cuatro (29-11-2.004) esa armonía y paz, se vio resquebrajada, trayendo como consecuencia que nos separáramos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes; 6.- que desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, situación que lleva cinco (05) años y no existiendo posibilidad alguna de reconciliación; 7.- que en virtud de lo antes expuesto, se hizo indispensable optar por demandar, como en efecto demandan, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida conyugal; 8.- que ambos cónyuges han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el padre, ciudadano BORJAS GARCIA, JOSE GREGORIO le suministre como Obligación de manutención a su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; y a cubrir gastos de por mitad con la ciudadana: LUGO GONZALEZ, DILCIA DEL CARMEN, en lo que respecta a ropa, calzado, medicina, hospitalización, recreación y otros; 8.- en lo relacionado con la CONVIVENCIA FAMILIAR que el Padre los podrá visitar dos días de la semana y sacarlos los fines de semana; 9.- que ambos padres manifiestan no haber adquirido bienes de fortuna en la unión matrimonial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Ocho de Febrero del año Dos mil Diez (08-02-2.010) B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del Niño habido en el matrimonio, por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

III
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO BORJAS GARCIA Y CARMEN LUISA LARA AZOCAR, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del hijo, el niño habido en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de este. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los cuales deberá proporcionar el progenitor de manera mensual a favor de su hijo. Adicionalmente, a cubrir gastos por mitad con la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN LUGO GONZALEZ, en lo que respecta a ropa, calzado, medicina, hospitalización, recreación y otros. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.
Exp. N° 23422
GABRIELA