REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 20 de abril de 2010


200º y 151º

En fecha 15-03-2010 oportunidad para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto con las formalidades de ley, hizo acto de presencia la Abg. BEATRIZ GOMEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección, haciéndose constar que ninguna de las parte compareció al acto, reservándose el Tribunal tres días para pronunciarse sobre la extinción del procedimiento.
En fecha 17-03-2010 mediante diligencia presentada por la Abg. SOLANGEL MARCANO RIVAS en su carácter de apoderada judicial del demandante, manifiesto que le fue imposible comparecer al acto conciliatorio dado que presentó quebrantos de salud, y solicitó se fijare nueva oportunidad.
Mediante auto del 23-03-2010 este tribunal acordó aperturar un lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte actora probare sus alegatos.
Que en fecha 08-04-2010 la Abg. SOLANGE MARCANO RIVAS con el carácter acreditado en autos consignó escrito de prueba, mediante el cual indicó como pruebas documentales y de las cuales reprodujo el valor favorable, constancia médica expedida por el Centro de Atención Integral del Barrio de esta ciudad y la constancia emitida por el Gerente General de las Soluciones Nacionales MIDEAS en la cual indican que el ciudadano JOSE TORRES se encontraba de permiso el día 12-03-2010 por problemas de salud, asimismo indicó las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL FLORES y HERNAN JESÚS MILANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-11.170.105 y V.-15.902.508 respectivamente. Siendo admitido en fecha 09-04-2010.
Que en fechas 15-04-2010, siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, anunciadas las mismas, se dejó constancia que los ciudadanos promovidos como testigos no comparecieron, en virtud de lo cual se declararon desierto los Actos.
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil prevée como sanción por la falta de comparecencia del demandante, la extinción del proceso.
En el presente asunto se observa que para la oportunidad de llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, el demándate no compareció al mismo, manifestando posteriormente su imposibilidad de comparecer al acto por presentar problemas de salud.
Que habiendo acompañado constancia de permiso ante la empresa y constancia medica por problemas de salud, le correspondía la carga de probar el contenido de las mismas, entendiéndose que la constancia emitida por el Gerente General de las Soluciones Nacionales MIDEAS y la constancia medica suscrita por el Dr. Amaury Cárdenas de la Misión Barrio Adentro, representan documentos emanados de terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba de testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o haber solicitado la información a través de la prueba de informes, por lo que al no asumir el promovente del documento la carga de darle validez al mismo conforme a la norma antes indicada, es por lo que deben desecharse los mismos, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil, acuerda extinguir el presente asunto, con los efectos legales que indica la norma señalada.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. No. 16.158-2007.-