REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE LOVERA LEPAGE Y MARIA ALEJANDRA MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.815.154 Y 13.544.055, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: INDIRA MARIA MENDOZA MOYA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.324.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 18508
I
En fecha 03-04-2.008 acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOSE ENRIQUE LOVERA LEPAGE Y MARIA ALEJANDRA MOYA, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir en fecha 07-04-2.008, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y el decreto de medidas cautelares a favor de los hijos habidos en el matrimonio.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28-08-2.004; 2.- que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Libertador, Conjunto Residencial “Doña Eligia”, Town House N° 08, Maturín, Estado Monagas; 3.- que durante el tiempo de la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha Diez de Febrero de Dos Mil Cinco (10-02-2.005) y Ocho de Julio de Dos mil Diez (08-07-2.010); 4.- que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declaran a los efectos legales correspondientes; 5.- que durante los últimos seis (06) meses de unión conyugal, han surgido serias desavenencias y controversias que han quebrantado la armonía y tranquilidad de sus vidas, haciéndose por consiguiente cada día más imposible de vida en común, por lo cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos, es por ello que solicitan ante este Juzgado se decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo vivir cada quien libre y separadamente en el lugar que cada uno elija; 6.- que las partes de mutuo acuerdo solicitan se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERA: que sus dos (02) hijos anteriormente identificados, habidos en el matrimonio, quedan hasta cumplir la mayoría de edad bajo la Custodia de la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA MOYA GUZMAN; SEGUNDA: El padre se compromete en pasar mensualmente a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en el banco para tal fin a nombre de la madre. De igual manera, velará por otros gastos necesarios para sus hijos, tales como: Vestido, alimentación, asistencia médica, estudios. Asimismo, el padre se compromete en otorgarle a los hijos la cantidad equivalente a un Diez por ciento (10%) de sus prestaciones, utilidades y/o aguinaldos anuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
En fecha 29-04-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
Que en fecha 12-04-2.010 fue consignada diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MOYA Y ENRIQUE LOVERA LEPAGE, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos. Asimismo, señalan haber llegado al siguiente acuerdo: A.- El Régimen de convivencia familiar será abierto, es decir, fines de semanas alternos, sin embargo, previo acuerdo con la madre, el padre podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, siempre que no interfiera con las horas de estudio y de sueño de estos. Con relación a las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y carnaval, en su momento, ambos padres se comprometen en llegar a acuerdos para el disfrute de los mismos. B.- Fijan como Obligación de manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cuya cantidad será duplicada en los meses de Septiembre y Diciembre por el inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Con respecto a los gastos de medicinas, educación, vestido, calzado y recreación, estos serán asumidos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE ENRIQUE LOVERA LEPAGE Y MARIA ALEJANDRA MOYA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS habidos en el matrimonio. 1.- La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, ejerciendo la madre la custodia de ellos. 2.- La Patria Potestad: Será compartida entre ambos padres. 3.- Con relación a la Obligación de Manutención: Se establece que el progenitor deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Adicionalmente, deberá el progenitor aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Con respecto a los gastos de medicinas, educación, vestido, calzado y recreación, estos serán asumidos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. 4.- Del Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, es decir, fines de semanas alternos, sin embargo, previo acuerdo con la madre, el padre podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, siempre que no interfiera con las horas de estudio y de sueño de estos. Con relación a las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y carnaval, en su momento, ambos padres deberán en llegar a acuerdos para el disfrute de los mismos. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la unión conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Cuaderno Separado de Incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 18508
JACKISS
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