REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: DANY GABRIEL ABRIL ROJAS Y MERCEDES CAROLINA ROMERO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas N° V-17.548.679 Y V-19.663.045, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARJORIE IDROGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.714.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 23618
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Doce de enero de Dos Mil Diez (12-01-2.010), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos DANY GABRIEL ABRIL ROJAS Y MERCEDES CAROLINA ROMERO, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Quince de Enero de Dos Mil Diez (15-01-2.010) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hija habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Veintinueve de octubre de Dos Mil Cuatro (29-10-2004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que al comienzo el Matrimonio era perfecto, se querían y se prodigaban el amor que debe imperar en todo Matrimonio; 3.- que fijaron su primera residencia conyugal en La Calle Azcue número 254, Municipio Maturín del Estado Monagas; 4.- que de esa unión Matrimonial procreamos una (01) hija, la cual lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), De cinco (05) años; 5.- que posteriormente se suscitaron problemas entre ellos los cuales se hicieron insalvables, rompiéndose de esta manera la bella relación matrimonial que en un momento pudo existir; 6.- que hasta que en el mes de diciembre de 2004, de mutuo acuerdo decidieron separarse comenzando en consecuencia LA SEPARACIÓN DE HECHO, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; 7.- que habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces; 8.- que respecto de nuestra hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) han convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: 1) La niña quedará bajo la custodia de su madre; 2) El padre le suministrará la obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00) QUINCENALES para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00) MENSUALES. 3) LA PATRIA POTESTAD será compartida entre el padre y la madre. 4) El padre tendrá un régimen de visita ABIERTO para con la hija siempre que el mismo no interfiera con sus labores escolares de la niña. 9.- que en cuanto a bienes que pertenezcan a la comunidad Matrimonial y que deben liquidar, manifiestan que no tienen bienes que liquidar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Siete de Abril del Año Dos Mil Diez (07-04-2.010) B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la Niña habida en el matrimonio, por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: DANY GABRIEL ABRIL ROJAS Y MERCEDES CAROLINA ROMERO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la hija, la niña habida en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de esta. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con su hija fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos, siempre que no interfiera con las labores escolares de la niña. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el Padre le suministrará como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00) Quincenales para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) MENSUALES. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 08:17 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 23618
GABRIELA
|