REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Integral de protección a Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas en representación de los derechos del niño que abajo se identifica.
DEMANDADO: MARIO JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 12.792.284 y domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño, de once (11) años de edad y domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 23.632-2010.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 13-01-2010 por la ciudadana Abg. BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Integral de protección a Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas en representación de los derechos del niño antes identificado, que en lo sucesivo se identificara como beneficiario alimentario, siendo admitido el 18-01-2010 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado.
En fecha 22-02-2010 el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARIO JOSE CAMPOS (f. 16).
El 26-02-2010 oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la ausencia de los ciudadanos BETTY MARÍA ROMERO y MARIO JOSE CAMPOS, en virtud de lo cual no hubo acuerdo (f. 17).
La Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano MARIO JOSE CAMPOS no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 18).
Por auto de fecha 18-03-2010 se acordó dictar Auto para mejor Proveer a los fines de realizarse Informe Social en el hogar de los ciudadanos BETTY MARÍA ROMERO y MARIO JOSE CAMPOS a los fines determinarse las condiciones socioeconómicas y ambientales de los mismos con especial mención en los requerimientos del beneficiario alimentario, para lo cual se acordó la notificación del Lcdo. Darwin Márquez en su carácter de Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal para la designación de la Trabajadora Social.
El 14-04-2010 se acordó agregar a los autos Informe Social realizado en los respectivos hogares de los ciudadanos BETTY MARÍA ROMERO y MARIO JOSE CAMPOS (f. 21/28).
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana Abg. BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Integral de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas en representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): Que en fecha 01-12-2009 compareció ante su despacho la ciudadana BETTY MARÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.775.651 y domiciliada en calle nueva, casa número 36 Santa Bárbara, municipio Santa Bárbara del estado Monagas, en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario y solicitó se fijare una obligación de manutención a favor de éste, por cuanto había comparecido en compañía del ciudadano MARIO JOSE CAMPOS, progenitor del niño ante la Defensoría del municipio Santa Bárbara, pero no hubo conciliación. Que el ciudadano MARIO JOSE CAMPOS trabajaba por cuenta propia como soldador en el municipio Santa Bárbara, construyendo una sede de PDVAL. Que en la oportunidad de la audiencia conciliatoria y habiendo comparecido las partes no hubo conciliación, negándose el progenitor a firmar el acta, informándosele que el caso se remitiría al órgano jurisdiccional. Fundamentó su acción en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 170 literal “g” de la LOPNA, 282 y 290 del Código Civil. Que a los fines de probar los señalamientos antes mencionados promovió originales de las actas que conforman el expediente signado con el número 16-F8-00964-2009 de fecha 01-12-2009. Solicitó que de conformidad con los artículos 512 y 521 de la LOPNA se decretare como medida provisional una cantidad de dinero como obligación de manutención a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de coadyuvar con los gastos de su manutención. Acompañó a su escrito de los originales de las actas que conforman el expediente signado con el número 16-F8-00964-2009 de fecha 01-12-2009.
En la oportunidad de efectuarse el Acto Conciliatorio en este Tribunal, se dejó constancia que los ciudadanos BETTY MARÍA ROMERO y MARIO JOSE CAMPOS no comparecieron al acto, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria, dejó constancia que el ciudadano MARIO JOSE CAMPOS no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medios de pruebas que objetaran la pretensión de la parte actora.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en la presente causa, este Tribunal las valora de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
El acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA, y así se valora.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se denota que el padre actualmente cuenta con capacidad económica, por encontrase trabajando en la empresa ACROVEN según indicaciones de la ciudadana Beatriz Díaz, quién es la pareja del referido ciudadano, desconociendo el monto devengado y el tiempo del contrato, desconociéndose así los ingresos del mismo ya que se dedicaba a trabajos de soldaduras por cuenta propia, cuando no esta trabajando en forma dependiente. Con respecto al niño este comparte en el hogar del padre, fines de semana y en las tardes al salir del colegio, proveyéndole de lo que requerido, cuando se encuentra con él.
En cuanto a la progenitora, ésta depende de lo aportado por la abuela materna que colabora en el negocio de comidas que administra, con ingresos entre Ciento Cincuenta y Doscientos Bolívares (Bs. 150,oo al 200,oo), además recibe de ésta la comida para ella y sus hijos; asimismo indicó que la progenitora del niño tenía planteado trabajar en la venta de empanadas para cubrir un poco más las necesidades de sus hijos. Siendo recomendación de la Trabajadora Social, la fijación de un monto como Obligación de Manutención a fin de que el beneficiario alimentario, reciba las atenciones requeridas conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la LOPNA, más aún siendo el único hijo del demandado.
Se observa del Informe Social que el padre solo provee lo requerido por su hijo cuando comparte en su residencia, siendo ello contrario al contenido del artículo 370 eiusdem, y asimismo, se encuentra laborando en la empresa ACROVEN, conforme al dicho de su actual pareja, desconociéndose los ingresos que obtiene y obtiene otros ingresos con trabajos particulares de soldaduras.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, en consideración a los hechos expuestos.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Abg. BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Integral de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas en representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano MARIO JOSE CAMPOS, plenamente identificado de la siguiente manera: EL VEINTE POR CIENTO (20%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 7.237 de fecha 09-02-2010 y publicado en Gaceta Oficial No. 39.372 del 23-02-2010, equivale a la suma de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 212,85), ADICIONALMENTE EL CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 457, 63) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y las propias de las festividades navideñas. Ambos progenitores deberán asumir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos de médicos y medicinas que requeridos por su hijo, así como los de recreación, cultura y deporte.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda la apertura de la Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario, para lo cual se insta al ciudadano MARIO JOSE CAMPOS a comparecer ante la Oficina de Control y Consignaciones de Fondos a Terceros (OCC) de este Tribunal a retirar el número de cuenta asignado a favor del beneficiario alimentario, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en esta decisión, por cuanto la obligación alimentaria es de cumplimiento inmediato.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y APERTURESE CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste.


La Secretaria de Sala,


Exp. No. 23.632-2010.-