REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: ROBERTO MOISES BLANCO FRANCO Y MAYURY MERCEDES TERESEN GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.508.612 y 15.117.442, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.702.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 24012
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Nueve de Febrero de Dos Mil Diez (09-02-2.010), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ROBERTO MOISES BLANCO FRANCO Y MAYURY MERCEDES TERESEN GAMBOA, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Diecisiete de Febrero de Dos Mil Diez (17-02-2.010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30-07-1.997; 2.- que una vez consolidada la unión matrimonial establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Nuevo Horizonte, manzana 5, casa N° 24, Alto Paramaconi, Maturín, Estado Monagas, donde vivieron en completa normalidad y armonía, en una relación signada por el mutuo afecto y respeto hasta el mes de mayo del año 2.003; 3.- que comenzaron a surgir una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común, obligándose a separarse en fecha 10-05-2.003, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), separación que se ha mantenido hasta los actuales momentos, fecha en la que después de una profunda reflexión han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación; 4.- que formalmente declaran que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 5.- que por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la ruptura prolongada de la vida en común como causal de Divorcio, es por lo que solicitan, que una vez que estudie la presente petición y se cumplan las formalidades legales, decrete la Disolución del Vínculo civil que actualmente los mantiene unidos, ya que consideran que es infructuoso que éste continúe así, ya que entre ellos existe una verdadera ruptura, cumpliéndose lo previsto en el mencionad artículo; 6.- asimismo, solicitan que la Responsabilidad de Crianza la ejerzan conjuntamente y la Custodia de la niña la ejerza la madre, con quien ha estado viviendo siempre; 7.- que solicitan al Tribunal fije un Régimen de convivencia familiar para el padre de la niña; 8.- que en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, cantidad ésta que será duplicada en los meses de Septiembre y Diciembre para útiles escolares y gastos decembrinos. El padre también se compromete en contribuir con los gastos médicos, medicinas y recreación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Veintiséis de marzo de Dos Mil Diez (26-03-2.010) B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la hija habida en el matrimonio, por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ROBERTO MOISES BLANCO FRANCO Y MAYURY MERCEDES TERESEN GAMBOA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la hija habida en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de esta. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con su hija fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los cuales deberá proporcionar el progenitor de manera mensual a favor de su hija, cantidad esta que será duplicada en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con inicio del año escolar y festividades navideñas. Igualmente, deberá junto con la madre cubrir los gastos médicos y medicina, recreación y cualquier otro que requiera su hija. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes no manifestaron haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 08:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 24012
JACKISS
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