REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Vista la Solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, abogada: MARLY FARIAS SANCHEZ, en nombre y representación del Interés Superior de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de 11 y 15 años de edad respectivamente, quien es hija de los ciudadanos: ANGEL LUIS RODRIGUEZ SALAZAR y ADREANYELIS DEL VALLE TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.367.572 y V-20.915492, respectivamente, de este domicilio, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: “El ciudadano ANGEL LUIS RODRIGUEZ SALAZAR, aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de quinientos Bolívares Fuertes (BS.F 500,00) mensuales, equivalentes a doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs. F) quincenales, cancelados mediante recibo los días: 15 y 30 de cada mes, a las (06:00 AM), siendo llevados por el progenitor a la residencia de la progenitora. Asimismo el mencionado ciudadano, se compromete a cumplir con los siguientes gastos: Gastos Escolares: aportará el cincuenta por ciento (50%), Gastos Navideños: El cincuenta por ciento por Ciento (50%), Gastos Médicos: El cincuenta por ciento por Ciento (50%) mediante Seguro Médico Plan Salud. Gastos del Derecho a una vida adecuada, (adquisición de Bienes u objetos para beneficio de la niña, previo acuerdo entre los progenitores). Aportará el (50%). Y la ciudadana: ADREANYELIS DEL VALLE TOCUYO, antes identificada y presente en este acto, manifestó su conformidad con lo ofrecido por el padre de sus hijos y la forma de pago. Así mismo solicito que dicha obligación de manutención se incremente la tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes solicitaron que el acuerdo sea enviado al Tribunal competente, para su homologación en los términos señalados, y se le expida copia certificada del mismo y del auto que lo homologue. La presente Acta se regirá a partir de la fecha de su celebración.” Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir la copia certificada solicitada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (20) días del mes de Abril de dos mil Diez. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO D´COOLS.


LA SECRETARIA,

Abg. DIANA M. LEZAMA.


En esta misma fecha, siendo las 12:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria






EXP. N° 24402, AALEX.-