REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA
Vista la Solicitud de CONVENIMIENTO DE REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación del Interés Superior de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de 08 años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: SILVIO JOSE PONCE y NORBELYS COROMOTO MIJARES ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.221.354 y V-10.305.649, respectivamente, de este domicilio, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: “el ciudadano: SILVIO JOSE PONCE, compartirá con su hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), el ultimo fin de semana de cada mes, correspondiendo los días sábados 24-04-10, para lo cual el progenitor se compromete a buscar a la mencionada niña en la residencia de la progenitora de la misma con la madre. La fecha de Navidad y Año Nuevo, serán alternadas anualmente, correspondiéndole al progenitor la NAVIDAD, es decir los días 24 y 25, desde las (09:00 AM) hasta las (02:00 PM), en el presente año. DIAS DE CUMPLEAÑOS de la niña será compartida con el progenitor desde las (09:00 AM) hasta las (02:00 PM), en caso de viajes fuera o dentro del Territorio Nacional, el progenitor y la progenitora deben mantener una comunicación efectiva y afectiva en relación o concerniente a su hija, bien sea de manera telefónica o correos electrónicos, sin que exista para ello presión o coacción por parte del progenitor. El padre en caso de negativa de la niña compartir con el mismo fuera de la residencia, podrá visitar a la niña en la casa de la progenitora, en horas que no perturbe la tranquilidad de la niña ni del grupo familiar. Ambas partes manifestaron estar de acuerdo con lo aquí establecido, se le expide copia certificada del mismo y del auto que lo homologue. La presente Acta se regirá a partir de la fecha de su celebración.” Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir DOS (02) JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADA SOLICITADA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (20) días del mes de Abril de dos mil Diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO D´COOLS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIANA M. LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 11:48 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria



EXP. N° 24406, AALEX, CONV, REG, CONV FLIAR.-