REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 23 de Abril de Dos Mil Diez.

200° y 151°

Visto el escrito de fecha 13-01-2.010 presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en la cual solicita medida de embargo por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del Niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la presente causa de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN celebrado entre los ciudadanos ANDRY JOSE REINA ORTIZ Y YOMAIRA YNOCENCIA PALOMO ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.511.610 y 12.624.829, respectivamente, y vista la diligencia y sus anexos consignados por el ciudadano ANDRY JOSE REINA ORTIZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FRANCIA CAROLINA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.731, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de su hijo (s) en la cual constata que el progenitor tiene la obligación de prestar manutención a su hijo.
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la progenitora ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hijo.
Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, decreta Medida de Embargo por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, para lo cual fija la cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada una, deducidas de la liquidación de servicios que le pueda corresponder al ciudadano ANDRY JOSE REINA en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. De igual forma, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que será descontado a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) quincenales. Las retenciones mensuales correspondientes a la Obligación de Manutención deberán ser entregadas a la madre. Ofíciese lo conducente a la Consultoría Jurídica de la Empresa GECA, C.A., Grupo de Empresas Guevara, ubicada en la Av. “Alirio Ugarte Pelayo”, al lado de Agroisleña, Maturín, Estado Monagas. Se libró oficio N° 18684-2.010. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 17790/JACKISS