REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 23 de ABRIL de Dos Mil DIEZ.

200° y 151º
Vista la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: la ciudadana MARIA JOSE GOMEZ FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.619.544, contra el ciudadano: MANUEL ALFONSO GOMEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.941.189 y de este domicilio, y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procreó un (02) hijos, el cual lleva por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de 07 y 03 años de edad respectivamente, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste previsto expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba el Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijas ya identificadas, en las cuales se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre la persona de la demandante, ciudadana MARIA JOSE GOMEZ FREITES y su cónyuge, ciudadano MANUEL ALFONSO GOMEZ MONTES, y el vínculo filial con los hijos antes identificados.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 191º del Código Civil, establece que el artículo 512 “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los hijos, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente,..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...” .
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes Medidas Provisionales:
1) REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDO EN EL MATRIMONIO.
A) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por la madre ciudadana: MARIA JOSE GOMEZ FREITES.
B) LA PATRIA POTESTAD: de los niños, será compartida entre ambos progenitores;
C) En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre cancelará la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.250,00) mensuales, distribuidos de la siguiente forma: SETENCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700) en Alimentos y CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400) en el pago del Colegio.
D) En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda previamente oír la opinión de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de 07 años de edad, de conformidad con los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S


LA SECRETARIA


Dra. DIANA MINERVA LEZAMA




EXP. Nº 24472, Alex admisión.-