REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 de Abril de Dos Mil Diez.

200º Y 151º

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ROSELIS COROMOTO MEDINA RENGEN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.632.892, en su carácter de parte actora en la presente causa de Divorcio Ordinario incoada contra el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.370.613, de este domicilio, en la cual solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble constituido por un Vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Modelo: Vehículo, Optra/T/A LIMIT, Modelo año: 2.008, Color Gris, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51328V334638, uso: Particular, Placa: AB694GG, perteneciente a la Comunidad Conyugal PEREZ MEDINA, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: ACTA DE MATRIMONIO y Copia Certificada del Certificada de Origen del Vehículo sobre el cual solicita medida preventiva de Secuestro.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, puede decretarse medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio, debidamente señalarse el derecho que se reclama y la legitimación de quién lo solicita, tal y como lo ha expuesto la demandante en su escrito de demanda. Asimismo consagra el artículo 466 de la LOPNA prevé la posibilidad del Juez de Protección de dictar medidas cautelares con las condiciones y pruebas señaladas, así como el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez de protección de manera amplia.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante relacionado con las medidas cautelares a favor del resguardo de bienes de la comunidad conyugal de la cual alega ser comunera, goza de verosimilitud hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.

QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable para la comunidad conyugal.

Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal decreta medida preventiva de Secuestro sobre el bien mueble constituido por un Vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Modelo: Vehículo, Optra/T/A LIMIT, Modelo año: 2.008, Color Gris, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51328V334638, uso: Particular, Placa: AB694GG, perteneciente a la Comunidad Conyugal PEREZ MEDINA. Para la práctica de esta medida se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Acosta, Caripe, Cedeño y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se libró oficio N° 18703-2.010.

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S


LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA







EXP. N° 24276
JACKISS