REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 26 DE ABRIL DE 2010

200º y 151º

Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO HERRERA Y ANARI JOSEFINA BERMUDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.703.648 Y V-12.156.380, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, Ciudadana: MILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°V-4.715.1743, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 102.317, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador, es fijar un Régimen a favor de los hijos habidos en el Matrimonio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar el siguiente a favor de la Hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), De CUATRO (04) Años de edad: PRIMERO: La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: ANARI JOSEFINA BERMUDEZ FIGUEROA, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención de la siguiente manera: 1. El progenitor: GABRIEL ANTONIO HERRERA, suministrara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F350, 00), Mensuales. En el mes de septiembre y diciembre aportara la cantidad de Un (01) salario Mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos de Educación y decembrinos, dicha obligación se ajustara en forma automática y proporcional a la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta así mismo la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además ambos progenitores cubrirán todos los gastos que se generen de manera extra que requiera la Niña, tales como medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, vestido, calzado, recreación, así como también los gastos de libros, uniformes y todos los enceres escolares que sean necesarios para una óptima educación. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que dicho régimen será libre y abierto, donde el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento que lo sea conveniente, en su casa, en horas que no perturben el normal desenvolvimiento del niño(a). En lo que respecta las vacaciones escolares y fiestas decembrinas se fijaran de forma alternada, previo acuerdo entre los progenitores. Líbrese boleta de notificación. Asimismo se acuerda oír la opinión del hijo habido en el matrimonio de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


DRA. ELINA CIANO DE COOL´S





LA SECRETARIA DE SALA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA














EXP. Nº 24474-2010
Dayanara.-