REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de Abril del año 2.010.
200º Y 151º
Visto el Convenimiento celebrado entere los ciudadanos MARIELIS DEL JESUS ZORRILLA NOLAZCO y FELIX JAVIER GARCIA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.511.482 Y 10.837.125, respectivamente, domiciliados en: La Urbanización El Parral III, Casa N° 52, Calle 01, Palma Real, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas, y Calle 10, Casa N° 07, Los Godos, Maturín, Estado Monagas, en su carácter de progenitores de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de Dos (02) año de edad; y quienes de mutuo y amistoso acuerdo, exponen: “El ciudadano FELIX JAVIER GARCIA SIFONTES, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en depositar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) Mensuales en la cuenta N° 0105-0054-187054-03355-8, aperturada a nombre de la progenitora, por concepto de Obligación de Manutención a favor de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de Dos (02) año de edad; asimismo ofrece el Cincuenta por ciento (50%) adicional en el mes de Septiembre, para la adquisición de uniformes y útiles escolares, para la niña, y en el mes de Diciembre el Cincuenta por ciento (50%) para la compra de ropa y calzado; de igual manera cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que la niña requiera, aunado a que la niña tiene una Póliza de Seguro otorgada por la Empresa SCOOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A. Seguidamente la ciudadana MARIELIS DEL JESUS ZORRILLA NOLAZCO, expone que esta de acuerdo con el monto ofrecido por el ciudadano FELIX JAVIER GARCIA SIFONTES y reconoce que el mismo ha coadyuvado con los gastos de mi hija, por lo que estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre de la niña. Igualmente solicitamos que se deje sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 01/02/2.010, por concepto de Obligación de Manutención, y se oficie a la Empresa SCOOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A. haciendo del conocimiento de lo convenido por nosotros”. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en interés superior de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de Dos (02) año de edad, imparte su aprobación a dicho convenimiento y acuerda la HOMOLOGACIÓN dándole carácter de cosa Juzgada, se da por terminado el juicio; así mismo se acuerda oficiar a la Empresa SCOOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A. a los fines de que procedan a dejar sin efecto la medida decretada en fecha 01/02/2.010, mediante oficio N° 18.215-10. Déjese copia certificada de la presente homologación en el Cuaderno Separado de Medidas. Se libró oficio N° 18.705-10. Se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. 23.848
Isis***
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