REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 28 de Abril de Dos Mil Diez.

200º Y 151º

Vista la demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana VICTORIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.302.324, contra el ciudadano JESUS RINCONES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.100.988, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: ACTA DE MATRIMONIO y Copia Simple del Documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 15, manzana 21 de la Urbanización “Bella Vista”, ubicada en la Avenida “Bella Vista”, Sector Colinas del Paramaconi, entre calle 02 y entrada a la Ingeniería Militar, Parroquia Alto de los Godos, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Monagas, en fecha 15-11-1.999, bajo el N° 13, tomo 05, Protocolo Primero, cuyos linderos son: Norte: Con la parcela N° 08, en diez metros (10 mts), SUR: Con carrera 09, en diez metros (10 mts), ESTE: Con la parcela 16, en Veinte metros (20 mts), y OESTE: Con la parcela N° 14, en veinte metros (20 mts).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, puede decretarse medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio, debidamente señalarse el derecho que se reclama y la legitimación de quién lo solicita, tal y como lo ha expuesto la demandante en su escrito de demanda. Asimismo consagra el artículo 466 de la LOPNA prevé la posibilidad del Juez de Protección de dictar medidas cautelares con las condiciones y pruebas señaladas, así como el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez de protección de manera amplia.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante relacionado con las medidas cautelares a favor del resguardo de bienes de la comunidad conyugal de la cual alega ser comunera, goza de verosimilitud hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.

QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable para los bienes de la comunidad conyugal.

Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal decreta las siguientes medidas preventivas: PRIMERO: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 15, manzana 21 de la Urbanización “Bella Vista”, ubicada en la Avenida “Bella Vista”, Sector Colinas del Paramaconi, entre calle 02 y entrada a la Ingeniería Militar, Parroquia Alto de los Godos, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Monagas, en fecha 15-11-1.999, bajo el N° 13, tomo 05, Protocolo Primero, cuyos linderos son: Norte: Con la parcela N° 08, en diez metros (10 mts), SUR: Con carrera 09, en diez metros (10 mts), ESTE: Con la parcela 16, en Veinte metros (20 mts), y OESTE: Con la parcela N° 14, en veinte metros (20 mts). Ofíciese lo conducente. Se libró oficio N° 18725-2.010. SEGUNDO: Secuestro sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y Cincuenta por ciento (50%) de los fondos que se encuentran depositados en la Caja de Ahorro de los Trabajadores de CORPOELEC, los cuales han sido cotizados por el demandado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 191 del Código Civil, y mientras dure el presente juicio, o que las circunstancia ameriten extender la medida, previo pronunciamiento de este Tribunal, se acuerda la permanencia de la ciudadana VICTORIA COROMOTO RODRIGUEZ junto con su hijos en el inmueble que sirve de alojamiento familiar, ubicado en la casa N° 15, manzana 21 de la Urbanización “Bella Vista”, ubicada en la Avenida “Bella Vista”, Sector Colinas del Paramaconi, entre calle 02 y entrada a la Ingeniería Militar, Parroquia Alto de los Godos, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y en consecuencia, se acuerda el desalojo del inmueble por parte del demandado, para lo cual se acuerda realizar inventario de bienes pertenecientes al demandado y que se encuentran en el referido inmueble. Para la practica de las medidas decretadas en los numerales “segundo” y “tercero”, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se libró Comisión con oficio N° 18726-2.010. CUARTO: Con relación a la solicitud de Medida preventiva de secuestro sobre el Vehículo con las siguientes características: Vehículo Modelo Eco Sport XLT, Marca: Ford, Año: 2.007, Placa: MEZ 67A, Serial de Motor: CJJA78821119, Serial de Carrocería: 9BFZE16F378821119, Color: Azul, este Tribunal la niega, por cuanto no fue acompañado medio de prueba que demuestre que el referido bien pertenece a la Comunidad Conyugal. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA









EXP. N° 24530
JACKISS