REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.

SOLICITANTE: Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
REQUERIDA: ROSMARY ZENOVIA BARCELÓ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.421.150 y de este domicilio.
NIÑAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanas, de un (3) y (2) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE: 20.792-2009.-

I
La presente causa se inicia con la interposición de escrito de solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar por la ciudadana en fecha 05-02-2009 por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público en representación de los derechos de las niñas que arriba se identifican, en resguardo de sus derechos, por cuanto la madre se oponía al contacto directo y personal con su progenitor, siendo admitido en fecha 11-02-2009 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Integral al grupo familiar, para lo cual se acordó notificar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
El 02-03-2009 la ciudadana alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Lcda. Aracelis Molinett en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal (f. 17).
La citación de la ciudadana ROSMARY BARCELO se verificó en fecha 04-03-2009 con la consignación de la boleta por la ciudadana alguacil (f. 19).
EL 11-03-2009 se efectuó el Acto Conciliatorio entre las partes, y por cuanto no hubo acuerdo, se ordenó la realización del Informe Integral de lo cual quedaron notificadas las partes (f. 20).
El 28-05-2009 la Lcda. Aracelis Molinett y el Psicólogo Darwin Márquez en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social y psicólogo adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignaron informe integral realizado a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR PALMA y ROSMARY ZENOVIA BARCELO COVA (F. 23/30).
Por auto de fecha 04-06-2009 se acordó notificar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR PALMA y ROSMARY ZENOVIA BARCELO COVA, de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA a los fines de dictarse sentencia (f. 31).
El alguacil del tribunal consignó boletas de notificación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR PALMA y ROSMARY ZENOVIA BARCELO COVA, en las cuales indicó que ambas notificaciones fueron negativas por cuanto no fue posible la ubicación de los mismos (f. 35-37).
La Abg. MARLY FARIAS en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó mediante diligencia de fecha 02-03-2010 se librare cartel de notificación a la ciudadana ROSMARY ZENOVIA BARCELO COVA. Acordándose lo requerido por auto de fecha 05-03-2010.
El 09-03-2010 el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR PALMA se dio por notificado en este Tribunal, de lo cual dejó constancia a través de la consignación de la respectiva boleta el alguacil del Tribunal (f. 42).
El 15-04-2010 la Abg. MARLIN FARIAS en su condición de Fiscal Auxiliar antes descrito, consignó ejemplar del diario “La Prensa de Monagas” de fecha 12-03-2010 en el cual fue publicado cartel de notificación de la ciudadana ROSMARY ZENOVIA BARCELO COVA (F. 43/44). Siendo agregado a los autos por auto de fecha 21-04-2010 (f. 45).
Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público que en fecha 09-10-2008 compareció por ante su despacho el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 18.274.385 y de este domicilio, quien acudió ante su despacho a los fines de exponer que era el padre de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), y la ciudadana ROSMARY ZENOVIA BARCALO COVA, madre de las niñas, les negaba el contacto con él. Que acordada la audiencia para el día 10-11-2008, y habiendo comparecido las partes no hubo conciliación, por cuanto la madre expresó su disconformidad con respecto a la pernocta de las niñas con el padre, a lo que éste alegó su disposición de compartir con sus hijas. Que en razón de tales hechos solicitó se fijare el Régimen de Convivencia Familiar en resguardo de los derechos de las niñas, considerándose que la visita no solo era el acceso a la residencia de las beneficiarias, sino también la potestad de conducirlas a un lugar distinto a su residencia. Que a los fines de probar los señalamientos antes mencionados promovió como pruebas documentales actas que conforman expediente signado con el número de caso 16-F8-0518-2008 de fecha 09-10-2008 de nomenclatura interna de la Fiscalía Octava. Fundamentó su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 385, 386 y 387 de la LOPNA. Que conforme a lo antes descrito solicitó que previo a la realización de los informes técnicos necesarios se fijare un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas.
En la oportunidad de efectuarse el acto conciliatorio, compareciendo los progenitores, no hubo acuerdo, por cuanto la madre expreso que las niñas y el padre mantiene contacto pero que no quería que sus hijas pernoctaren con él, a lo cual el padre se opuso indicando que si bien era cierto que veía a las niñas en el hogar materno, la madre no le permitía el traslado de sus hijas para compartir en otro ambiente; en virtud de lo cual se acordó fijar la oportunidad para el inicio de las evaluaciones con los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del Derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño sujeto de derecho; por lo que el derecho de frecuentación no solo se limita al contacto personal, sino al que pueda ser utilizado mediante el uso de equipos de comunicación, tales como celulares, teléfonos, correo electrónicos, cartas, entre otros.
En el caso de estudio habiendo comparecido ambos progenitores al acto conciliatorio no hubo acuerdo solo en un aspecto del régimen de convivencia, y es
Del Informe Integral se denota que el hogar del padre cuanta con las condiciones y comodidades necesarias para que las niñas compartan con éste, y así poder brindarles la atención que requieren en el tiempo disponible para ello.
En cuanto al hogar de la madre aunque es de condiciones humildes pero cuenta con lo indispensable para su normal convivencia.
La abuela materna es la responsable de las niñas durante el tiempo que la madre se encuentra trabajando o estudiando, situación ésta que podría ser compartida con el padre y de esa manera, tener la posibilidad de interactuar las niñas con el padre y con su grupo familiar, debido a que el horario del padre es en horas avanzadas de la tarde.
Conforme al contenido del informe en la actualidad no existe indicadores psicopáticos en el progenitor que le pudiera impedir el contacto sano con sus hijas; pero en lo que respecta a la madre se observó una considerable cantidad de indicadores que sugieren un trastorno depresivo, que aunque no la incapacita en rol materno, se considera un factor determinante en la interacción social así como en el desarrollo de la convivencia de pareja.
En función de la evolución psicológica más adecuada para las niñas, se considera favorable el fortalecimiento del vínculo afectivo con sus progenitores así como sus abuelos.
Las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario están en que la madre de las niñas debe iniciar un tratamiento psicoterapéutico y medicación psiquiatrica a manera de mejorar el cuadro depresivo presente así como las relaciones intrafamiliares; que la abuela materna intervenga como mediadora en el proceso del desarrollo de la convivencia familiar sin imposición de criterios propios a fin de hacer efectiva la medicación, y que se tomare en consideración el horario de trabajo del progenitor, así como que éste puede y debe participar de manera más activa en el proceso de formación de valores y personalidad de sus hijas.
Todo lo anterior conlleva a este Tribunal a determinar que no existen causas o motivos para no permitir la pernocta de las niñas en la residencia del padre, así como una mayor acercamiento al grupo familiar paterno, por el contrario, resultaría muy beneficiosos que la interacción entre el padre-hijas-y grupo familiar paterno sea más frecuente.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por la ciudadana Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) contra la ciudadana ROSMARY ZENOVIA BARCELÓ COVA, plenamente identificada, y por consiguiente se establece el presente régimen a favor de las niñas antes nombradas de la siguiente manera: Compartirán con su padre, pudiendo ser retiradas por éste del hogar materno y procurándose que el lugar sea adecuado para la estadía de las mismas, sin pernoctar: 1) Los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en el horario comprendido entre las (3:30 p.m. y 5:30 p.m.); 2) Fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las (9:30 a.m.) hasta las (4:00 p.m.); 3) En los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa los progenitores se pondrán de acuerdo considerándose la edad de las niñas de manera que el disfrute sea por día de los correspondientes al asueto (Lunes y Martes de Carnaval/Jueves y Viernes Santo); 4) Día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de (9:30 a.m. a 6:00 p.m.), y el día de la madre con la progenitora; 5) El día del cumpleaños del padre lo compartirán con éste en el horario a convenir entre los progenitores hasta las siete de la noche (7:00 p.m.); 6) El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con sus hijas de (9:30 a.m. a 2:00 p.m.) y el resto del día con la madre; 7) Los periodos de cumpleaños de las niñas, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se les sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos; 8) Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera: en el presente año 2.010 le corresponde al padre los días 24 y 25 de Diciembre desde las (9:30 a.m. hasta las 6:00 p.m.) y 31 de Diciembre de 2010 y 01 de Enero del año 2011 con la madre. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, pudiendo ser estas modificadas conforme a la edad y requerimientos de las beneficiarias del derecho. En cuanto a las salidas fuera de la ciudad, deben ser notificadas al progenitor custodio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.


La Secretaria de Sala,




Exp. No. 20.792-2009.-


IANA LEZAMA