REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 29 DE ABRIL DE 2010

200º y 151º

Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: YAMILETH DEL VALLE ESPINOZA LARA Y JOSE MANUEL PORRAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.780.177 Y V-6.826.480, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio, Ciudadano: NANCY MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 25.028, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador, es fijar un Régimen a favor de los hijos habidos en el Matrimonio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar el siguiente a favor del Hijo(a): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), De CUATRO (04) Años de edad: PRIMERO: La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: YAMILETH DEL VALLE ESPINOZA LARA, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención de la siguiente manera: 1. El progenitor: JOSE MANUEL PORRAS AGUILA, suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600, 00), Mensuales, Dicha suma será duplicada los meses de septiembre y diciembre de cada año a fin de coadyuvar con la compra de Uniformes, útiles escolares, ropa y calzado para la niña dichas cantidades de dinero serán depositadas por el progenitor en cuenta bancaria a nombre de la progenitora y cualquier otro inherente a los mismos cuando requiera de acuerdo a las costumbres cotidianas, y la misma se ajustara en forma automática y proporcional a la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta así mismo la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además ambos progenitores cubrirán todos los gastos que se generen de manera extra que requiera el niño tales como medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, vestido, calzado, recreación, así como también los gastos de libros, uniformes y todos los enceres escolares que sean necesarios para una óptima educación. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que dicho régimen será libre y abierto y la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas sin limitaciones que las orientadas a resguardar la salud y el desarrollo de la niña, igualmente a fomentar la armonía entre el niño y el padre. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGÚNDA


DRA. ELINA CIANO DE COOL´S




LA SECRETARIA DE SALA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


















EXP. Nº 24494-2010
Dayanara.-