REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: SUSANA DEL VALLE MATA Y RAMON ALEJANDRO VASQUEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.864.519 Y V-4.895.945, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ venezolano(s), mayor(es) de edad, Titular(es) de las cedulas de identidad NROS° V-8.365.821, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 30.114.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Niño de NUEVE (09) años de edad.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 23662-2010.

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: CATORCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (14-01-2010), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: SUSANA DEL VALLE MATA Y RAMON ALEJANDRO VASQUEZ PALMA, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DIECINUEVE DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ (19-01-2010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
I
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente:
1.- que en fecha: DIECISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (17-05-1979), Contrajeron matrimonio Civil por ante LA SECRETARIA DEL CONSEJO MUNICIPIAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, ACTA 18 DEL AÑO 1979.
2.- que de esa unión matrimonial procrearon UN (01) hijo(as).
3.- que de esa unión conyugal SE ADQUIRIERON LOS SIGUIENTES BIENES:
A-) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° A-26 de la Urbanización La Libertas, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la zona industrial, sector Alto de Paramaconi Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas
B-) Una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Acosta del Estado Monagas, con una superficie de doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, situada en la Carretera Nacional Guanaguana- san Antonio, casa s/n de la Población Las Piedras de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, Alinderada así: NORTE: Su fondo correspondiente, SUR: Con su frente y carretera Nacional Guanaguana san Antonio, ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de Baltasar Díaz y OESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de Manuel Alemán, construida con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento con las siguientes constituidas con cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, sala comedor, una (01) cocina, dos (02) corredores y un (01) porche garaje.
C-) Un vehiculo marca Chevrolet, Modelo: Malibu, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, año: 1983, color: Verde, uso: Particular, Serial de carrocería: D1W69AdV113324, Serial de Motor: ADV113324, Placas: GBK52V
D-) Un vehiculo Marca Mitsubishi, modelo: Lancer GLX-1, Clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 2007, color: Gris, Uso: particular, Serial de carrocería: 8X1STCS3A7Y100072, Serial del Motor: HK5523 y Placas: GDB88H.
4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el MES DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES (AGOSTO-2003). Hace mas de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal.
5.- que la custodia de la (os) hijo(as), se le otorgará a su Madre, ciudadana: SUSANA DEL VALLE MATA.
6.-) En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, El progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300, 00) MENSUALES, en mercado o en efectivo, en el domicilio de la madre, previa firma de recibos.
7- ) En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen de visita abierto, donde el padre podrá visitar a su hijo sin ningún tipo de limitaciones en cuanto a derecho se refiere, pudiendo inclusive compartir con su hijo fuera del domicilio de la madre, siempre y cuando tenga el consentimiento de esta, igualmente podrá disfrutar con su hijo, los fines de semana, vacaciones y navidad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: CATORCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (14-04-2010). B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: SUSANA DEL VALLE MATA Y RAMON ALEJANDRO VASQUEZ PALMA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(AS). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de este(os). El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, para que LOS/LAS HIJA(OS) conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde LOS/LAS HIJA(OS) deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para LOS/LAS HIJA(OS).
B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para LOS/LAS HIJA(OS), es decir; un fin de semana LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar LOS/LAS HIJA(OS) el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador.
C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LOS/LAS HIJA(OS) el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año LOS/LAS HIJA(OS) lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que LOS/LAS HIJA(OS), el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo.
D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá LOS/LAS HIJA(OS) con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo.
E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LOS/LAS HIJA(OS) el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año LOS/LAS HIJA(OS) lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que LOS/LAS HIJA(OS) el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo.
F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de LOS/LAS HIJA(OS); lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.
G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir LOS/LAS HIJA(OS) con cada progenitor; es decir, el Día del Padre LOS/LAS HIJA(OS) con el padre y el Día de la Madre LOS/LAS HIJA(OS) con la madre. De igual forma otros días feriados deberá LOS/LAS HIJA(OS) compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos).
EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F300, 00), MENSUALES, asimismo ambos progenitores coadyuvaran con los gastos de Vestimenta, calzado, salud, recreación y otros.
En cuanto a la comunidad conyugal, por cuanto los solicitantes no realizaron la liquidación y partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, este tribunal no se pronuncia al respecto.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (30-04-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S




LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA




En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria
SENTENCIA D-185-A
EXPEDIENTE Nº 23662-2010
DAYANARA