REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 30 DE ABRIL DE 2010
200º y 151º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: FRANK RAFAEL LOPEZ Y MARYURI CARELIA MAIZ RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.539.502 Y V-10.885.753, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, Ciudadana: OLIVIA DIAZ GAMBOA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 119.927, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador, es fijar un Régimen a favor de los hijos habidos en el Matrimonio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar el siguiente a favor de los Hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), Venezolanos, De QUINCE (15) Y CUATRO (04) Años de edad, Respectivamente: PRIMERO: La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: MARYURI CARELIA MAIZ RESTREPO, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención de la siguiente manera: 1. El progenitor: FRANK RAFAEL LOPEZ, suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000, 00), Mensuales. Y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F2.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, ello con el objeto de contribuir con los gastos escolares o de guardería y los generados en las festividades decembrinas, respectivamente. La misma se ajustara en forma automática y proporcional a la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta así mismo la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además ambos progenitores cubrirán todos los gastos que se generen de manera extra que requieran los hijos tales como medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, vestido, calzado, recreación, así como también los gastos de libros, uniformes y todos los enceres escolares que sean necesarios para una optima educación. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que dicho régimen será libre, donde el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento que lo sea conveniente, en su casa, en horas que no perturben el normal desenvolvimiento de los hijos. En lo que respecta las vacaciones escolares y fiestas decembrinas se fijaran de forma alternada, previo acuerdo entre los progenitores. Líbrese boleta de notificación. Asimismo se acuerda oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
DRA. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. Nº 24550-2010
Dayanara.-