REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indica que son partes en la presente causa de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCIÓN), las siguientes:

SOLICITANTE: JOSE FERNANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.183.211 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 64.635 y de este domicilio.
REQUERIDA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, titular de la cedula de identidad número 20.311.488, mayor de edad, de dieciocho (18) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).
EXPEDIENTE: No. 23.962-2010.-

I
La presente causa se inicia mediante escrito de solicitud presentado en fecha 03-02-2010, por el ciudadano JOSE FERNANDO CONTRERAS debidamente asistido por el Abg. ISRRAEL PREREZ ACEVEDO, plenamente identificados, siendo admitido el 08-02-2010 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), ordenándose la citación de la requerida.
El ciudadano José Fleitas en su carácter de alguacil, consignó en fecha 03-03-2010 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f. 12).
El 08-03-2010 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, ciudadana ROSANU TRINIDAD CONTRERAS MARCANO (f. 13).
Correspondiendo esta misma fecha 08-03-2010, para efectuarse el acto de contestación a la demanda, la secretaria del Tribunal dejó constancia que la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 14).
Aperturada la fase probatoria, en fecha 15-03-2010 el ciudadano JOSE FERNANDO CONTRERAS asistido por el abogado en ejercicio ISRRAEL PEREZ ACEVEDO, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual: ratificó e invocó las ya consignadas con el escrito libelar, y consignó en copias fotostáticas las actas de nacimientos de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por el Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas (f. 16 y 18), y originales de las constancias de estudios de los prenombrados adolescentes, suscritas por la ciudadana Petra Alfonzo en su carácter de Directora de la Unidad educativa Padre Claret (f. 17 y 19) de fechas 30-09-2009. Siendo admitido por auto de fecha 16-03-2010 (f. 20).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso el ciudadano JOSE FERNANDO CONTRERAS en su escrito libelar: Que en fecha 06-11-2003 este Tribunal decretó medida cautelar provisional de obligación de manutención en su contra y a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para la fecha era adolescente, y posteriormente en fecha 16-11-2006 se declaró con lugar la demanda quedando la sentencia firme, la cual acompaño a su escrito. Que actualmente la beneficiaria alimentaria es mayor de edad, como se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento anexada al escrito. Que de conformidad con el artículo 383 de la LOPNA la obligación de manutención se extingue por alcanzar la mayoría de edad, y por cuanto su hija no padece de discapacidad física ni mental que le impidan proveerse su propio sustento, es por lo que demanda formalmente por Extinción de la Obligación de Manutención a su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no queriendo decir con esto que como padre dejara de seguir ayudándole o colaborando con su hija. Acompaño a su escrito de copia fotostática de la sentencia de fecha 16-11-2003 dictada por este Tribunal, en la cual se estableció la obligación de manutención a favor de la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la causa signada con el número 6646-2003 de nomenclatura interna de este juzgado (f. 2/7) y copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 8)
En la oportunidad para dar contestación a la demanda dejó constancia que la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial ni promovió medios de pruebas que objetaran la pretensión del actor.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en la presente causa, este Tribunal valora las aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: El acta de nacimiento de la ciudadana ROSANY TRINIDAD CONTRERAS, así como de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades civiles competentes, al ser documentos emanados por funcionarios públicos, merecen veracidad del contenido de los mismos, y de los cuales se evidencia que la beneficiaria alimentaria ha alcanzado la mayoría de edad, y que el obligado alimentario posee otras cargas familiares; y así se decide.
Copia fotostática de la sentencia de fecha 16-11-2003 dictada por este Tribunal, en la cual se estableció la obligación de manutención a favor de la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la causa signada con el número 6646-2003 de nomenclatura interna de este juzgado (f. 2/7), se valora como medio de prueba que demuestra la fijación de la obligación de manutención y el decreto de las medidas cautelares acordadas sobre el salario del obligado alimentario y otros conceptos laborales a favor de la beneficiaria alimentaria; y así se decide.
Originales de las constancias de estudios de los prenombrados adolescentes, suscritas por la ciudadana Petra Alfonzo en su carácter de Directora de la Unidad educativa Padre Claret (f. 17 y 19) de fechas 30-09-2009, se valoran como medio de prueba que demuestra que los otros hijos del demandante cursan estudios en instituto educacional privado, por lo que están garantizados sus derechos a la educación por quien insta el presente asunto.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Obligación de Manutención es un deber que corresponde a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que busca a su vez garantizar el derecho de estos a tener un nivel de vida adecuado, por lo tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representa un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, habiéndose establecido legalmente la filiación, por lo cual esta acreditada la cualidad del solicitante, la requerida en su condición de beneficiaria alimentaria no ejerció medios de defensa alguno, asimismo no promovió pruebas a su favor.
Que de las pruebas documentales aportadas por el solicitante, se observa que del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaría, se evidencia que ha alcanzado la mayoridad, y habiéndose citado personalmente no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió medio de prueba que refutara la pretensión del actor, lo cual lleva a la convicción de quien suscribe el presente fallo, que la misma se encuentra dentro de lo supuestos establecidos en el artículo 383 de la LOPNA para decretar la extinción de la obligación de manutención.
Observa este sentenciador que está frente a una beneficiaria alimentaria adulta con plena capacidad de proveerse su propio sustento, por lo que el progenitor no esta obligado a continuar coadyuvando con su manutención, y por cuanto, aun cuando fue citada personalmente, mantuvo una conducta contumaz frente a la pretensión de su padre; quedó plenamente demostrado no estar dentro de los supuestos exigidos para ser extensiva la obligación alimentaria, mas aun cuando existen dos (2) adolescente a quienes este Tribunal debe también resguardar sus derechos a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, y que forman parte de la carga familiar del obligado alimentario, lo cual quedo probado en autos.

V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declarada CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN), intentada por el ciudadano JOSE FERNANDO CONTRERAS contra su hija, ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada, por lo cual se declaran EXTINGUIDO LOS DEBERES ALIMENTARIOS para con su hija antes identificada, y por cuanto no existe deberes que cumplir y modificada como han sido las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 16-11-2006, mediante sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria y comunicadas mediante oficio número 11.484-2006, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del municipio Maturín del estado Monagas; se levantan y se deja sin efecto las mismas. Se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del municipio Maturín del estado Monagas. Se libró oficio número 18.503-2010.
Agréguese copia certificada del presente fallo en el Cuaderno separado de Medidas del expediente número 6646-2006.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, ASIMISMO SE ACUERDA CONSIGNAR CERTIFICADA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE NUMERO 6646-2006, DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTARIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (5) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala.


Exp. No.23.962-2010.-